SAP Baleares 9/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución9/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMINTO ORDINARIO 97 /2009

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5- INCA

Procedimiento de Origen: SUMARIO 1/09

S E N T E N C I A Nº 9/12

S.S. Ilmas.

DON ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON JESUS GONZALEZ OLIVEROS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y Don JESUS GONZALEZ OLIVEROS el anterior rollo de procedimiento ordinario número 97/09, procede dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes, actuando como ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, que expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento ordinario fue incoado por denuncia formulada en fecha 13 de Abril de 2.006 por Baldomero contra Ezequiel, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de homicidio intentado. Investigados judicialmente en diligencias previas 483/2006 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de INca, el día 16 de marzo de 2.009 se dictó Auto de acomodación a sumario de tales diligencias previas, siguiendo el procedimiento sus trámites. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 1 de septiembre de 2.009 y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 20 de febrero de 2.012, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró al acusado, responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 º y 148.1º CP, solicitando la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su comercio y costas y que, en materia de responsabilidad civil, indemnizase al perjudicado en la suma de 5.050,00 euros por las lesiones causadas.

Por su parte, la acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 CP, de los que era responsable en concepto de autor el acusado, solicitando la imposición de la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas, incluidas las de la acusación particular y responsabilidad civil por importe de 5.961,62 euros, con intereses y responsabilidad civil subsidiaria de Maximo y solidaria de Direct Seguros. TERCERO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los demás pronunciamientos favorables y, de modo alternativo, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, con apreciación de las atenuantes de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, interesando la imposición de la pena de nueve meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: El procesado Ezequiel, mayor de edad, en cuanto nacido el 26 de febrero de 1.982, con DNI NUM000 y domicilio en la CARRETERA000

, NUM001, km. NUM002, Son FE, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un día, sobre las 17:00 horas del día 13 de abril de 2.006, conducía el vehículo Mitsubishi ....-RNB, debidamente

autorizado por su propietario, su padre, Maximo, y asegurado en la entidad "HILO DIRECT", por la calle Mare de Déu del Carme, del Puerto de Alcudia, cuando, con ánimo de menoscabar su integridad física, al advertir la presencia en la zona Baldomero, que había sido amigo de su pareja sentimental, le atropelló con su vehículo, bajando después de éste, agarrándole por el cuello y diciéndole "esto es por lo de la Jessi".

Como consecuencia de lo anterior, Baldomero sufrió lesiones consistentes en fractura de la cuña medial y de la base del segundo metatarsiano que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 101 días, durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148-1º del Código Penal y no del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 todos ellos del citado texto legal, por el que viene siendo acusado el procesado, Ezequiel .

Como en tantos otros casos similares, se suscita la duda al tener que calificar una conducta que objetivamente puede constituir el citado delito intentado de homicidio o un delito consumado de lesiones. En este último caso, se trataría de la modalidad agravada por uso de automóvil, con arreglo a lo que se desprende del artículo 148.1 en relación con el primer párrafo del 147, ambos también del Código Penal .

Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 3 de marzo de 2010 : "existe una total semejanza entre un delito de homicidio intentado y un delito de lesiones consumadas, y que la única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que impulsa la acción en que uno concurre el "animus necandi" o dolo homicida y en el otro el "animus laedendi" o el sólo propósito de lesionar.

Cuál sea el elemento subjetivo, debe inferirse por el juzgador mediante la valoración de los datos fácticos acreditados que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el fuero interno del autor del hecho.

Es igualmente conocida por reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el elemento subjetivo en el delito de homicidio o "animus necandi" no sólo se satisface cuando el autor del hecho actúa con la concreta y específica intención de matar, sino también cuando conociendo la probabilidad racional del resultado mortal aunque no desee su producción, persiste en su acción asumiendo así tal posible y probable eventualidad, aceptando ese resultado.

Es decir, que para la determinación del delito de homicidio tanto vale la concurrencia del dolo directo como del dolo eventual, entendiéndose el primero cuando el agente se dirige de manera consistente al concreto resultado perseguido. Mientras que por el dolo eventual -que nada tiene que ver con la culpa consciente-, el autor se representa el resultado mortal, posible, probable y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de la acción agresiva. La misma imputación culpabilístiva deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la sola probabilidad del resultado directamente no deseado, pero aceptado".

De otro lado, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

Para establecer la existencia del ánimo de matar, en ambos supuestos, dado que la intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de carácter subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, es necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles.

A estos efectos, la jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004, de 22 de enero (LA LEY 19444/2004 )). A estos efectos, tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida."

La sentencia del TS de 6 de Mayo de 2.002, seguida por la sentencia de 23 de Mayo de 2.002, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de homicidio, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

"Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los...

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