SAP Baleares 109/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha07 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00109/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 412 /2011

SENTENCIA Nº 109

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Pieza Incidental Concurso Oposición (Sección 6ª), seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número 2, bajo el Número 1/2010 (Concurso Voluntario Abreviado 325/2008), Rollo de Sala Número 412/2011, entre partes, de una como apelante la entidad ZAPATILLERA MEDITERRÁNEA S.L -EN LIQUIDACIÓN- (D. Florencio -Liquidador único), representada por la Procuradora Sra. Margarita Ecker Cerda y asistida por el Letrado Sr. Bernando Coll Fluxá; y de otra como apeladas la entidad INVERSIONES PATRIMONIALES TORRES HUGUET, S.L (D. Salvador - Consejero Delgado), representada por la Procuradora Sra. Lluisa Adrover Thomas y asistida por el Letrado D. José Oriola San Nicolás; otra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Procuradora Dª Mª Antonia Ventayol Autonell y asistida por el Letrado D. Francisco J. Valls Flores; siendo parte en este trámite el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 2 en fecha 13 de diciembre de 2010, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo

  1. declarar culpable el concurso de ZAPATILLERA MEDITERRÁNEA S.L. -EN LIQUIDACIÓN-; 2. determinar como persona afectada por la calificación a d. Florencio ; 3. inhabilitar a D. Florencio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de dos años;

  2. privar a D. Florencio de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; 5. condenar a Florencio a pagar a los acreedores en un 25% el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa; 6. absolver a D. Salvador de las pretensiones contra el mismo ejercitadas; 7. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales derivadas del incidente".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada (concursada y liquidador), se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia contiene los siguientes pronunciamientos:

  1. declarar CULPABLE el concurso de ZAPATILLERA MEDITERRÁNEAS.L. -EN LIQUIDACIÓN-;

  2. determinar como persona afectada por la calificación a D. Florencio ;

  3. inhabilitar a D. Florencio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de dos años;

  4. privar a D. Florencio de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa;

  5. condenar a Florencio a pagar a los acreedores en un 25% el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa;

  6. absolver a D. Salvador de las pretensiones contra el mismo ejercitadas;

  7. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales derivadas del incidente .

Contra ella se alza la representación procesal de la concursada Zapatilleria Mediterránea S.L. en liquidación y solicita que se declare culpable el concurso pero se absuelva al liquidador Sr Florencio . Solicita la condena de Don Salvador con las consecuencias de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de dos años

Se declare que Salvador quede inhabilitado para representar o administrar a cualquier persona durante el periodo de dos años,

Se declare que queda privado de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y que se le condene a pagar a los acreedores el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Con expresa condena en costas a quien se opusiere el recurso.

Aporta dos documentos sobre los que la Sala resolvió en su momento, por auto de 21 de septiembre de 2011 uno de ellos de INVERSIONES PATRIMONIALES TORRES HUGET S.L.

El codemandado absuelto presento escrito de oposición al recurso de apelación y aportó documentos sobre los que la Sala resolvió en su momento.

La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso y el Ministerio Fiscal notificado de todo lo actuado no ha comparecido ni presentó escrito alguno.

SEGUNDO

La Ley Concursal(en lo sucesivo LC) configura la culpabilidad concursal mediante el empleo de una cláusula general en el art. 164.1, que cuenta con autonomía propia, y la descripción de ciertos comportamientos típicos determinantes de culpabilidad, configurados a través de un singular sistema de presunciones, de carácter iuris et de iure en el apartado segundo del mismo precepto, y de presunciones iuris tantum en su art. 165 .

La explicación del sistema responde a la lógica de que todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de acreditar determinados elementos anímicos o internos de la actuación del deudor la ley establece diferentes tipos de presunciones que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que debe resultar cumplidamente acreditado.

Son requisitos para el éxito de la pretensión de calificación: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa, elemento favorecido por las mencionadas presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

En punto a la caracterización de las partes del proceso, los legitimados principales en el lado activo lo son el administrador concursal y el Ministerio Fiscal. El análisis de la peculiar posición que en la sección de calificación desempeñan acreedores e interesados en hacer valer la pretensión de culpabilidad, no ocupa en este lugar. El informe del administrador y el dictamen del Fiscal son actos formales de parte por medio de los cuales se ejercita la correspondiente pretensión, por lo que su papel es el mismo que en el proceso desempeña la demanda. La utilización de una peculiar terminología para referirse al acto de promoción del proceso, evitándose el empleo del término "demanda" no tiene otra explicación que el apego a los vocablos de la legislación histórica, sin que de aquéllos quepa deducir efecto jurídico alguno. El art. 169.1 alude a "informe razonado y documentado" porque ésta era la forma en que los textos previgentes aludían al acto que ponía en marcha el proceso de calificación, con su forma inquisitiva.

Como manifestación del principio dispositivo, -exigencia general del proceso civil, vigente en el proceso concursal entre otras razones por la remisión en bloque que a la legislación procesal común realiza la Disposición Final 5ª de la LC -, la puesta en marcha del proceso de calificación, una vez que proceda su apertura de oficio al concurrir los supuestos legales, requiere el ejercicio de una pretensión por parte de un tercero ajeno al órgano jurisdiccional. Por tal motivo entendemos que de la cita del art. 169 se sigue la conveniencia, -o la carga procesal-, de que la pretensión de la administración se deduzca en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24.4.2009, cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales.

La ley expresamente se refiere a la necesidad de que el informe contenga alusión a los "hechos relevantes" para la calificación, "con propuesta de resolución". Si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresarse la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, "justificando la causa", así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir, y petitum concreto. De forma coherente con esta previsión, la sentencia que declare culpable el concurso habrá de contener "la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de las personas jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición. ". Finalmente, también nos resulta evidente que la obligada vigencia de los principios del proceso civil obligan a que la sentencia de calificación respete las exigencias de la congruencia, cuestión que, como con conocida reiteración proclama el TC, enlaza directamente con valores constitucionales.

Como primera premisa debemos fijar el objeto de esta apelación que en modo alguno será declarar culpable al codemandado absuelto en la Instancia pues quienes ostentan la legitimación activa - Ministerio Fiscal y la Administración concursal ( art 172.4 en relación con los art 170 ; art 171 de la LC ) no han presentado recurso.

Por lo que, interpuesto recurso por...

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