SAN, 14 de Marzo de 2012

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2012:1494
Número de Recurso1656/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1.656/2009, promovido por D.ª Leocadia y por D. Juan Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos por la Letrada D.ª Carmen Ranera Ranera, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ampliado a la Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Ministra de Defensa, que desestimó expresamente dicha solicitud, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado, y Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino y asistida por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero; cuantía 2.072.377,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy demandante, diabética desde los 11 años, quedó embarazada en 1998 siendo atendida por los servicios médicos del Hospital del Aire, al tratarse de personal civil contratado al servicio del Ministerio de Defensa.

Pese a la solicitud de traslado al Hospital de la Paz, el embarazo se siguió en el Hospital del Aire sin que se planteara ningún problema relevante, aunque la calificación de dicho embarazo como de "alto riesgo" motivó la baja laboral.

Ante los problemas de proteinuria, edemas y descompensación de los controles de glucemia presentados por la embarazada, de 36 años de edad en esos momentos y después de una gestación de 36 semanas, se programó el parto para el 1 de octubre de 1998, en el que, a las 16:20 horas tiene lugar el alumbramiento, por cesárea, de Álvaro, con un peso de 3.860 gramos, un resultado de 5/6/9 en el test de Apgar y a quien se diagnostica "membrana hialina" .

Padeció problemas respiratorios que fueron resueltos, con adecuados niveles de saturación de oxígeno, si bien sobre las 20 horas del día 3 de octubre se produjo un brusco empeoramiento de su situación, bajando la tensión arterial y la oxigenación sanguínea, presentando dificultad respiratoria y cianosis generalizada, iniciándose maniobras de reanimación cardiopulmonar y practicándose otras actuaciones médicas tendentes a la detección y a la solución del problema, realizándose diversas pruebas.

Ante al diagnóstico de hipertensión pulmonar persistente y la falta de respuesta a los tratamientos empleados, estando ante una situación clínica grave, una vez estabilizado el menor, fue trasladado sobre las 12 horas del siguiente día 4 de octubre al Hospital de La Paz, donde, tras un tratamiento inicial también infructuoso, se le aplicó otro con óxido nítrico que consiguió la recuperación, aunque ya se habían producido daños irreversibles.

Actualmente el menor padece graves secuelas del daño cerebral, con encefalopatía epiléptica, síndrome de Lennox-Gastaut y parálisis cerebral infantil, que le han generado una gran invalidez, precisando de ayuda y asistencia permanente de una tercera persona para los actos principales de la vida cotidiana.

SEGUNDO

Estimando que las actuaciones médicas eran punibles, los hoy actores presentaron una denuncia ante la jurisdicción penal, que dio lugar a las diligencias previas número 4.988/1999, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid.

Tras realizar los actos de instrucción que se estimaron procedentes y previos varios autos de sobreseimiento provisional, revocados por la Audiencia Provincial para la práctica de diligencias de investigación y esclarecimiento de los hechos, por Auto del titular del indicado Juzgado de Instrucción número 30, de 8 de octubre de 2007, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa al no constar acreditada la perpetración de ilícito penal alguno.

Dicho Auto fue confirmado en apelación por otro de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17.ª, de 4 de marzo de 2008 .

Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se instruyó el correspondiente expediente en el que, previo dictamen del Consejo de Estado, recayó Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Ministra de Defensa, que desestimó expresamente la solicitud, si bien antes, al entenderla desestimada por silencio administrativo, los interesados habían acudido a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por la Administración demandada en la cantidad de 2.072.377,93 €, cuantía que queda abierta por cuanto las necesidades del menor nos obliguen a elevar la misma, como se ha dejado dicho y acreditado en el cuerpo del presente, junto con sus intereses que deberán ser reconocidos desde la reclamación patrimonial" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

A continuación se confirió el mismo traslado a la parte codemandada para que igualmente contestara la demanda, lo que también efectuó en un escrito en el que, tras relatar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, suplicó se dicte "Sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda interpuesta de contrario frente a Mapfre Industrial, S.A.S."

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a la actora y a las demandadas el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ampliado a la Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Ministra de Defensa, que desestimó expresamente dicha solicitud.

La pretensión se basa, esencialmente, en la tesis de que las graves secuelas que padece el hijo de los actores fueron debidas a la incorrecta atención médica y sanitaria que se le dispensó al nacer, reprochando que el parto y las primeras atenciones al recién nacido se efectuaran en el Hospital del Aire, que los actores consideran inadecuado en atención a las circunstancias concurrentes, así como, cuando surgió una complicación pulmonar muy grave, a la tardanza en trasladar al niño a un Centro habilitado para proporcionar el tratamiento adecuado.

La demanda narra los hechos expuestos previamente ante la Jurisdicción penal, que estimó que la actuación de los facultativos no era merecedora de ningún reproche penal, conclusión de la que discrepa la parte actora, trasladando la controversia a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues lo que se discute es si la prestación de la asistencia médica fue conforme a la lex artis . En este sentido, se resalta el embarazo de alto riesgo de la recurrente y el nacimiento de un niño, también con alto riesgo, sin que existiera en el Hospital del Aire, donde tuvo lugar el parto, una UVI neonatal, reprochando que al recién nacido, al que se le diagnosticó membrana hialina, no fuera traslado a un Centro con los medios adecuados sino cuando ya estaba muy grave, habiéndosele mantenido sin oxígeno durante horas, lo que motivó la situación en la que ahora se encuentra. En suma, concreta el "negligente actuar [...] en dejar nacer y mantener al recién nacido en un Centro que no puede darle tratamiento en caso de complicaciones, y una vez que surge la complicación, se presenta totalmente incapaz de remontar la situación, porque no tiene medios" , afirmando la relación causa-efecto entre las graves secuelas del recién nacido y la falta de oxígeno durante más de 12 horas, apoyando todo ello en distintos dictámenes médicos obrantes en las actuaciones. En cuanto a la valoración económica del daño, la efectúa sobre la base de la Resolución de 18 de enero de 2008, en relación con la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado . En la fundamentación jurídica se alude al artículo 106.2 de la Constitución y al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , destacando "la grave vulneración de derechos del paciente y de obligaciones que comportan la lex artis ad hoc" , sin que se aprecien en lo historiales médicos del menor y de la madre los consentimientos informados, añadiendo que se está ante un supuesto de "daño desproporcionado" , habiendo existido "una clara pérdida de oportunidad" y una "clara...

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