STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de mayo de 2011 (autos nº 525/2009 ), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DOÑA Purificacion y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Purificacion nacida en 13- 2-1944 y habiendo estado encuadrada en la mutualidad laboral de la industria textil antes de 1-1-67 y por los períodos: 17-2-58 a 20-8-61; 1-9-61 a 21-4-63; 22-4-63 a 18-4-71, solicitó al INSS en 25-2-09 pensión de jubilación, que por Resoluciones de 27-2- 2009 le fue reconocida en cuantía de 324,99 euros/mes (Base Reguladora de 550,83 euros/mes al 59%) y efectos económicos desde 14-2-09 por un total de 18 años cotizados. 2.- Interpuesta Reclamación administrativa previa por no estar conforme con el porcentaje del 59% aplicado y solicitando el 80%, fue desestimada por Resolución de 1-4-09 que confirmó el pronunciamiento inicial".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Purificacion frente a - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y TGSS en materia de porcentaje de pensión de jubilación debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificacion contra la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 525/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta debemos reconocerle el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 550,83 euros al mes, porcentaje del 80% y efectos de 14-2-2009, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación presentado por el INSS, frente a la sentencia dictada el 1/9/08 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona en autos núm. 208/08, seguidos a instancia de Dña. Amelia contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo al ente gestor de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de julio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartado primero de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria Primera, puntos 9 y 10 de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 4 de marzo de 1955, por la que se aprueban los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, e infracción de los arts. 161.1 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 29 de febrero de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el porcentaje que corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación de una asegurada que estuvo encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral de la Industria Textil ("Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector Textil") antes de 1 de enero de 1967, y que ha solicitado dicha pensión una vez cumplidos los 65 años de edad. El historial de aseguramiento de la actora comprende más de 13 años de afiliación a dicha Mutualidad Laboral (de febrero de 1958 a agosto de 1968, y de septiembre de 1961 a abril de 1963), varios años más a los llamados "seguros sociales unificados", y finalmente a partir de su instauración en 1967 al Régimen General de la Seguridad Social (hasta abril de 1971).

La demandante ha reclamado, frente a una resolución de la entidad gestora, donde se fija el porcentaje de la pensión en un 59 %, que le corresponde el 80 % de la base reguladora en aplicación de lo establecido en los Estatutos de la referida Mutualidad Textil. La sentencia de suplicación le ha dado la razón, aplicando al caso lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la OM de 4 de marzo de 1955, que aprobó los mencionados estatutos mutualistas, y no las normas sobre el cálculo de dicha pensión que se han previsto para la jubilación ordinaria. En cambio, la sentencia aportada para comparación, dictada por la propia Sala de Cataluña, se ha inclinado por la solución opuesta en un asunto sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, enfocando la decisión del caso a partir de lo dispuesto en la OM de 18 de enero de 1967 , por la que se establecieron las normas reglamentarias específicas de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social. Entiende la Sala en la sentencia de contraste que, si bien el apartado 10 de la Disposición Transitoria 1ª de dicha Orden Ministerial garantiza el porcentaje a los asegurados de la Mutualidad Textil el porcentaje establecido en los Estatutos mutualistas, dicha garantía se limita a los supuestos de jubilación anticipada, y no a los supuestos de jubilación ordinaria a los 65 años.

Concurre con claridad el requisito de contradicción de sentencias, por lo que debemos resolver sobre la cuestión de fondo.

Nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2007 (rcud 62/2007 ) y de 11 de octubre de 2011 (rcud 4120/2010 ) han decidido litigios sustancialmente iguales al presente. En estas sentencias precedentes se reconoce a las aseguradas que estuvieron encuadradas durante un tiempo mínimo en la Mutualidad Textil, solicitando luego la pensión de jubilación, el derecho al porcentaje de cálculo de la misma previsto en los Estatutos mutualistas, siempre que fuera más favorable que el establecido con carácter general en la OM de 18 de enero de 1967. Lo eran en los casos resueltos en dichas sentencias precedentes; y lo es también en el presente caso, dado que, como ya se ha dicho, el porcentaje de la pensión calculado con arreglo a las normas comunes es el 59 % y el porcentaje "textil" es del 80 %.

Esta doctrina jurisprudencial debe mantenerse en la decisión del presente litigio, lo que, de conformidad con el completo informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso de la entidad gestora. Los pasos sucesivos del razonamiento pueden ser resumidos en los siguientes puntos: 1) los artículos 5 y 6 de los Estatutos de la Mutualidad Textil (OM 4-3-55) establecieron para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres afiliadas a la Mutualidad un porcentaje del 80 % cuando acreditaran 40 años de cotización o 65 años de edad; 2) la disposición transitoria 1ª.9 de la OM de 18 de enero de 1967 ha establecido coeficientes reductores en el cálculo de la pensión de jubilación para los afiliados a las extinguidas Mutualidades laborales, con derecho a jubilación anticipada a los 60 años; 3) la disposición transitoria 10 de la misma OM 18-1- 1967 (redacción de la OM de 13 de junio de 1967) excluye la aplicación de tales coeficientes para las trabajadoras encuadradas en la Mutualidad textil; 4) la mera interpretación literal de las anteriores disposiciones transitorias conduciría, en los supuestos de porcentaje más elevado en el sector textil, a limitar esta ventaja o beneficio a las jubilaciones anticipadas; y 5) pero una interpretación lógica y finalista de los referidos preceptos reglamentarios obliga a modificar la conclusión anterior, teniendo en cuenta que la misma comporta un perjuicio manifiestamente injustificado para trabajadoras que prolongaron su vida activa y su carrera de seguro, y que por tanto han acreditado más méritos de trabajo y de contribución a la Seguridad Social que las que se jubilaron anticipadamente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de mayo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Purificacion , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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