SAP Ávila 59/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2012
Fecha14 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00059/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 59/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a catorce de marzo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 26/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 51/2012, entre partes, de una como recurrente D. Bruno, representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigido por el Letrado D. ÓSCAR TAPIAS GREGORIS, y de otra parte, adherido al recurso D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigido por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Bruno contra Don Luis Francisco en toda su integridad.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por Don Luis Francisco contra Don Bruno, en los términos señalados en la presente sentencia. Se condena a Don Bruno a llevar a cabo el contrato concertado con Don Luis Francisco el día 11 de noviembre del año 2006 y 15 de noviembre del año 2006 en los términos dispuestos en el mismo. Concretando, se lleve a cabo la construcción de los apartamentos en el inmueble entregado a Don Bruno conforme a lo estipulado por las partes, así como a que, el demandante reconvenido confeccione el proyecto de obras y solicite la pertinente licencia en un plazo objetivamente prudencial, entregándose los dos apartamentos debidos a Don Luis Francisco en un plazo de doce meses desde la concesión de la licencia.

No se hace expresa imposición de costas a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Posteriormente con fecha 9 de noviembre de 2011, por dicho Juzgado, se dicta auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice: "que se debe aclarar la sentencia que lleva por número 123/2011, entre las partes, como demandante, Don Bruno, como demandado reconvencional, Don Luis Francisco, en cuanto a la imposición de costas y a lo que la presente Juzgadora considera "plazo objetivamente prudencial".

Condena en costas a la parte demandante por la íntegra desestimación de las pretensiones manifestadas en su escrito de demanda.

Debido a la estimación parcial de la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se deberán confeccionar los proyectos y solicitar la licencia municipal de las obras en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución judicial a las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, adheriéndose al mismo la parte demandada, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Bruno interpuso demanda ejercitando acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios contra Don Luis Francisco, y ofrecía como sustrato fáctico esencial de esta pretensión la firma por ambos de un contrato de aportación por mor del cual el demandado facilitó un local, en que serían construidos cuatro apartamentos por el actor, recibiendo aquél a cambio 60.000 euros, efectivamente entregados el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que tras firmar un documento básico el anterior día 11, se signó el contrato, más dos apartamentos, que nunca pudieron ser construidos por falta de puesta a disposición del inmueble, por lo que interesaba la resolución del contrato y condena al demandado a pagar la suma de

90.000 euros -60.000 euros en devolución de la cantidad percibida y 30.000 euros como consecuencia de la cláusula penal- e intereses legales desde la reclamación extrajudicial formulada el día 29 de enero de 2010, o subsidiariamente la resolución en los mismos términos, con reintegro de 60.000 euros y condena a pagar en concepto de daños y perjuicios 30.000 euros, más intereses, y en ambos casos imposición de costas.

El demandado se opuso negando haber incumplido el negocio jurídico e impetró la desestimación de la demanda en todos sus particulares, a la vez que formulaba reconvención en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, y subsidiariamente resolutoria por incumplimiento del actor, por lo cual impetraba sentencia en que se condene a D. Bruno a llevar a cabo el contrato concertado, de fechas 11 de noviembre y 15 de noviembre de 2006, y en consecuencia a construir los dos apartamentos con materiales de primera calidad y a entregarlos en el plazo de doce meses desde que se conceda la licencia municipal de obra, previa confección de proyecto de obras y solicitud en el plazo que el Juzgado señale, y a abonar al reconviniente, por los daños y perjuicios que la demora en el cumplimiento de la obligación le ha causado, 68.586 euros, con sus intereses, y subsidiariamente para el supuesto de que el Sr. Bruno no acepte el cumplimiento contractual, se declare resuelto el contrato condenando al actor reconvenido a abonar la cantidad de 68.586 euros en concepto de daños y perjuicios, y al abono, en ambos casos, de las costas de la reconvención.

La sentencia de instancia dijo desestimar la demanda y estimar la reconvención, y condenó a Don Bruno a cumplir el contrato conforme a sus términos, construyendo los apartamentos según lo estipulado, a confeccionar el proyecto de obras y solicitar la pertinente licencia en el plazo de un mes -según auto aclaratorio de la sentencia-, entregando los dos apartamentos en un plazo de doce meses desde su concesión, e impuso las costas de la demanda al actor, sin especial pronunciamiento sobre las de la reconvención.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes oponiendo los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

El demandante principal denuncia error en la valoración de la prueba, pues a su parecer las practicadas avalan la tesis de que el demandado incumplió las obligaciones emanantes del contrato de aportación suscrito inter partes, en concreto las de elevación a escritura pública del contrato -para lo que habría sido requerido verbalmente en distintas ocasiones-, obstaculizando así la obtención de licencia de obras, entrega de la posesión del local expedito, y construcción de una escalera en patio colindante, imprescindible para dar entrada al local litigioso y realización de las obras comprometidas.

Vaya por delante que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios practicados, pues la función que cumple la alzada es comprobar si se ha aplicado correctamente las reglas de valoración y si el Derecho se ha traído de un modo correcto, y sólo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta indebidamente otro, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se ha de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el Juzgador haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la experiencia o los conocimientos científicos; por ello el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se haya practicado, o cuál haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión, no puede ser invocado como discrepancia con la valoración probatoria.

Pues bien, una apreciación conjunta y racional de las distintas pruebas practicadas, con sometimiento a las reglas de la sana crítica, permite descartar la tesis del recurrente, quien, en suma, no ha demostrado desatención de las obligaciones negociales que incumbían al Sr. Luis Francisco .

Así, respecto a la primera imputación en que se concreta el pretendido incumplimiento, observamos que conforme a las previsiones contractuales no existe otro compromiso de elevación a escritura pública que la emanante de la cláusula séptima del documento de fecha 15 de noviembre de 2006, conforme a la cual "la otra mitad del lote dividido y referido anteriormente, cuyo acceso es por la CALLE000 NUM000, NUM001 planta, serán adjudicadas al constructor en aportación; las mismas serán escrituradas a su nombre o a otra persona en el caso de que sean vendidas; todo ello, una vez cumplido lo acordado, y comprometiéndose el aportador a firmar las escrituras en el momento que sea requerido"; por tanto tal previsión alude a las viviendas una vez construidas, no...

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