STS, 29 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:2075
Número de Recurso4306/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4.306/2.011, interpuesto por Dª Bárbara , representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de marzo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 467/2.010 , sobre sanción por infracción grave en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Bárbara contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 28 de abril de 2.010. Por dicha resolución se imponía a la demandante, como autor de una infracción grave, una sanción de multa de 83.700 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2.010 (recurso 739/2.009 ), suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 24 de mayo de 2.011 se ha tenido por preparado el recurso y se ha dado traslado a las demás partes para formular oposición al recurso, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito evacuando el traslado conferido, en el que suplica que se acuerde la desestimación del mismo por no haber contradicción entre la ratio decidendi del fallo impugnado y la doctrina sentada en la sentencia de contraste aducida por la recurrente.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, tan sólo ha comparecido la recurrente. A continuación, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurrente, Don Bárbara , interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho recurrente contra la resolución que le imponía la sanción de multa de 83.700 euros por una infracción grave prevista en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Prevención del Blanqueo de Capitales . El hecho imputado consistió en omitir la declaración de salida del territorio nacional de una cantidad de dinero superior a 10.000 euros, concurriendo la circunstancia de ocultación.

Mediante este recurso, el sancionado considera que la doctrina aplicada en la Sentencia impugnada es contradictoria con lo sostenido en la Sentencia que aporta como contraste, de 30 de septiembre de 2.010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 739/2.009 de la Sección Octava del mismo Tribunal Superior.

Según el recurrente, ambas Sentencias se refieren a unos mismos hechos: la salida de territorio nacional con dinero en cantidad superior a 10.000 euros sin presentar la declaración que exige el artículo 2 de la citada Ley 19/1993 . Sin embargo, el criterio empleado para cuantificar la sanción es opuesto. La Sentencia recurrida considera que el hecho de transportar dinero en los distintos departamentos de una maleta evidencia ocultación, lo que supone la apreciación de la circunstancia agravante del artículo 8.3 de dicha Ley . Por el contrario, la Sentencia de contraste entiende que portar el dinero dentro de una maleta, entre la ropa, sin disimularlo de forma alguna, no es constitutivo de ocultación, lo que conlleva la minoración de la sanción ante la desaparición de esta circunstancia agravatoria.

SEGUNDO

Sobre el contraste de criterio señalado por el recurrente.

El recurso debe desestimarse.

Hemos declarado insistentemente (por ejemplo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2.011 -RC 9/402/2.010 -) «que el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal de instancia. Su finalidad es resolver si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en "idéntica situación", resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

La Sentencia de contraste invocada por el recurrente se refiere, en efecto, a la incautación, sin la previa declaración, de dinero en metálico en cantidad que rebasa el límite fijado en la Ley 19/1993. Pero los hechos que considera probados divergen de los reputados como tales en la Sentencia ahora recurrida. La divergencia afecta a la existencia de la circunstancia de agravación que permite aumentar el importe de la multa hasta llegar al tanto del dinero intervenido, circunstancia definida en el párrafo segundo del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 en estos términos: que «[...] los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos».

En la Sentencia que es objeto de este recurso de casación se afirma:

"Una vez analizado el material probatorio, en el presente supuesto, debemos decir que se ha producido ocultación, al haberse pretendido transportar el dinero no declarado en una maleta en distintos departamentos, fajos, pantys y una tarjeta, lo que evidencia un "animus" de ocultar la considerable suma de dinero, en billetes de alta denominación que pretendía sacar de España con destino a Peking sin realizar declaración alguna. Debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley aplicable 19/93, en su artículo 8.3 en el que se expresa que en el caso de los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados."

Sin embargo, la Sentencia que se alega de contraste declaró sobre igual extremo de hecho:

"También justifica la resolución sancionadora el importe de la sanción por considerar que existió ocultación del dinero, pero la Sala no comparte esta conclusión, puesto que se encontraba dentro de la maleta y entre la ropa, no estaba disimulado en forma alguna y nada más abrirla y con un somero registro se encontró. No puede considerarse anormal llevar el dinero de esta forma y siguiendo el razonamiento de la Administración cualquier forma de portarlo que no sea a la vista sería ocultación, afirmación que excede de los términos que permite la interpretación de la norma teniendo en cuenta que es un precepto sancionador y su finalidad."

Por consiguiente, mientras en la primera de las Sentencias se considera probada la voluntad de ocultación por hallarse el dinero en los «distintos departamentos» de una maleta, y en «fajos, pantys y una tarjeta», en la segunda se declara que el dinero «no estaba disimulado en forma alguna» porque «se encontraba dentro de la maleta y entre la ropa». Como efecto de la valoración probatoria de estos hechos, aquella Sentencia apreció la voluntad de ocultación que configura la agravación específica de la sanción, mientras que no lo hizo así la resolución judicial de contraste.

Las Sentencias que se comparan en este caso difieren en los supuestos de hecho en que se fundan, dado que responden a una valoración circunstanciada de la prueba exclusiva de cada uno de los procesos, a resultas de la cual el Tribunal de instancia ha fijado los correspondientes datos fácticos. Esta valoración es ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuyo ámbito excede la revisión de la apreciación probatoria de la instancia.

No concurre, en definitiva, la triple identidad exigida para la toma en consideración del recurso. Las circunstancias de uno y otro caso no son idénticas ni similares, pues pese a tratarse de sanciones por salida de fondos de España sin previa declaración, en caso del recurrente confluye la agravación que fue excluida en el supuesto estudiado por la Sentencia de contraste.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deriva la procedencia de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bárbara contra la sentencia de 7 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 467/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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