STS 230/2012, 23 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:2049
Número de Recurso626/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución230/2012
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Jose Daniel , Baltasar y Gaspar , contra sentencia dictada por la Sección Segunda dela Audiencia Provincial de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la sala segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo y los otros dos por el Procurador Sr. Fraile Mena.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de la Palma instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 24 de septiembre de 2010, dictó sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: Probado y así se declara que desde el mes de marzo de 2.008 el acusado Sebastián , nacido en Colombia el día 20 de mayo de 1.975, con N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, se venía dedicando a distribuir entre los consumidores locales la sustancia estupefaciente denominada cocaína, que causa grave daño a la salud, la cual recibía periódicamente por vía aérea desde Madrid por medio de personas que la transportaban como "correos".

    Dentro de esta dinámica de actuación, el día 19 de marzo de 2.008 el acusado Sebastián acudió a la parada de autobuses de la entrada sur de la ciudad de Santa Cruz de La Palma, donde había establecido una cita con Gaspar , nacido en Paraguay el 28 de febrero de 1.960, con pasaporte paraguayo número NUM001 y N.I.E. NUM002 y sin antecedentes penales, el cual acompañado de Visitacion , nacida en Paraguay el 29 de julio de 1.967, con pasaporte paraguayo número NUM003 y N.I.E. NUM002 y sin antecedentes penales, había viajado ese mismos días desde Madrid con la finalidad de hacer entrega al acusado Sebastián de una partida de cocaína, sin que se haya podido determinar su cantidad y pureza. En todo caso, no ha quedado debidamente acreditado que Visitacion tuviera conocimiento o participación alguna en esta entrega de cocaína ni que la citada sustancia fuera entregada por Sebastián a Leon , nacido en Colombia el 11 de noviembre de 1.964, con D.N.I. nº NUM004 y sin antecedentes penales, para que éste se encargara de su venta posterior en el mercado de consumidores locales de esta sustancia. El suministrador de la citada cocaína, cuya llegada no pudo ser detectada a tiempo ni intervenida por la policía judicial, además del citado Gaspar , fue Baltasar , nacido en Colombia el día 30 de julio de 1.977, con NIE NUM005 y sin antecedentes penales, el cual había enviado previamente un mensaje corto de telefonía móvil al acusado Sebastián avisándole de la llegada de la cocaína a la Isla de La Palma por medio de Gaspar .

    SEGUNDO.- Del mismo modo y con la misma finalidad antes dicha, el día 28 de marzo de 2.008 Sebastián se hizo cargo en el mismo lugar de otra partida de cocaína cuya cantidad y calidad tampoco constan al no haber podido ser intervenida por la unidad policial investigadora, y que en este caso había transportado desde Madrid en el vuelo de la compañía Iberia NUM006 de esa misma fecha una mujer identificada como " Beatriz ", que no ha podido ser puesta disposición de la Autoridad judicial.

    TERCERO.- Como pago de esta droga, el día 2 de abril de 2.008, el acusado Sebastián efectuó un ingreso de 870 euros, procedente de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, en la cuenta corriente nº NUM007 de La Caixa de la que resultaba ser titular Raquel , nacida en Colombia el 15 de mayo de 1977, con cédula de identidad colombiana número NUM008 y sin antecedentes penales, la cual extrajo inmediatamente el dinero y se lo entregó a personal cuya identidad no ha podido ser determinada, sin que haya quedado igualmente debidamente acreditado que la misma tuviera conocimiento de que ese dinero procedía de esa actividad de introducción y distribución de cocaína y que de este modo se dificultaba que se pudiera detectar ese origen, no quedando tampoco acreditado que fuera Raquel la que facilitó al tal fin el número de su cuenta corriente. En este caso el suministrador de la cocaína recibida por el acusado Sebastián fue un individuo policialmente identificado como " Hermenegildo ", al que en posteriores días del mes de abril el acusado Sebastián realizó un ingreso bancario por importe de 2.000 euros, procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, en pago de la mercancía, utilizando para ello la cuenta corriente NUM009 del Banco Santander Central Hispano de la que resultaba ser titular Jose Manuel , nacido en Colombia el 1 de abril de 1.986, provisto de N.I.E. NUM010 y sin antecedentes penales, el cual resulta ser sobrino de Sebastián ; siendo así que el mismo retiró los fondos inmediatamente para entregárselos persona cuya identidad no ha podido ser determinada, sin que igualmente haya quedado debidamente acreditado que tuviera conocimiento de que ese dinero procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína y que de este modo se dificultaba que se pudiese detectar ese origen, no quedando tampoco acreditado que fuera Jose Manuel el que facilitó a tal fin el número de su cuenta corriente.

    CUARTO.- Como quiera que una partida anterior de cocaína había resultado defectuosa por su escasa calidad, Baltasar , Gaspar y Sebastián acordaron que, tras remitir una nueva partida de cocaína, el primero de ellos se desplazaría a La Palma para mezclarla con la referida partida defectuosa, arreglando así su calidad a los efectos de poder venderla entre los consumidores de la isla, los cuales la habían rechazado hasta ese momento. Por ello, el día 19 de abril de 2.008 Baltasar volvió a comunicarse desde Madrid con el acusado Sebastián , para indicarle que había enviado a un nuevo "correo" cargado con cocaína, dejándole sucesivos mensajes en los que le comunicaba que la droga venía camuflada, como la enviada el anterior 19 de marzo de 2.008, en unas zapatillas, así como facilitándole la identidad y el número de teléfono móvil de este individuo, que resultó ser Jose Daniel , nacido en Rumanía el 27 de diciembre de 1.979, provisto de N.I.E NUM011 y sin antecedentes penales, el cual había viajado, con pleno conocimiento de ello, transportando la cocaína hasta La Palma ese mismo día 19 de abril. Sin embargo, como el acusado Sebastián no contestó a los mensajes que le enviaba el acusado Baltasar desde Madrid, éste se sirvió de su hermano Paulino , nacido en Colombia el 7 de junio de 1.977, provisto de N.I.E NUM012 y sin antecedentes penales, para que se pusiera en contacto con el acusado Sebastián con la misma finalidad de avisarle de la llegada a La Palma del "correo" con la cocaína camuflada en unas zapatillas. Para ello Paulino , tras varias llamadas telefónicas no atendidas, hasta que finalmente sobre las 16:04:32 horas del día 21 de abril de 2.008, logró ponerse en contacto telefónico con su hermano Sebastián a través del teléfono móvil de la compañera sentimental del mismo, la llamada Ofelia . Durante esa conversación Paulino , con pleno conocimiento de la indicada operación de "arreglo" de la cocaína defectuosa con el fin de ayudar a que la misma se llevara a cabo, le indicó a su hermano Sebastián que tenía que encender su teléfono móvil para contactar con Jose Daniel , el cual ya se encontraba en La Palma para entregarse la cocaína, para que luego por el otro se pudiera mezclar ese cocaína con la partida anterior de dicha sustancia defectuosa.

    Por fín, y como consecuencia de la llamada telefónica de su hermano, el día 21 de abril de 2.008 el acusado Sebastián se puso en contacto telefónico con el acusado Jose Daniel , el cual se encontraba hospedado en el Hotel Taburiente, sito en la zona de Los Cascajos, en Breña Baja, con el que se citó a las 19:30 horas, indicándole que se dirigiera en taxi a la parada de guaguas sita en la entrada sur de la ciudad de Santa Cruz de La Palma, antes ya referida. Una vez que ambos se encontraron en dicho lugar, de nuevo se comunicaron telefónicamente para asegurarse de sus respectivas identidades y seguidamente se dirigieron por separado, con la finalidad de que la entrada de la cocaína no pudiera ser detectada por un eventual control policial, al bar "Tasca la Esquina", donde el acusado Jose Daniel entregó al acusado Sebastián una bolsa con dos zapatillas en las que estaba camuflada la referida cocaína, marchándose ambos del lugar por separado. Instantes más tarde, los agentes policiales que controlaban la cita procedieron a detener al acusado Sebastián cuando circulaba en un taxi por el puente La Grama de Breña Alta, interviniendo en su poder el referido para de zapatillas que ocultaban en su interior cuatro bolsas con 135Ž3 gramos de cocaína con una pureza del 30,8%, 130Ž0 gramos de cocaína con una pureza del 22Ž3% , 134Ž3 gramos de cocaína con una pureza del 31Ž3%, y130Ž3 gramos de cocaína con una pureza del 40Ž2%, que hubiera alcanzado un precio de 31.597Ž541 euros una vez introducida en el mercado insular de consumidores, junto con 540 euros, procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, un teléfono móvil marca Motorola, una hoja de papel con anotaciones manuscritas y un recibo de ingreso de 2.000 euros, procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, efectuado el día 16 de abril de 2.008 en una cuenta corriente NUM009 en el Banco de Santander de la que resultaba ser titular Jose Manuel .

    QUINTO.- Paralelamente, los agentes policiales vigilaron el hotel de Los Cascajos en el que se hospedaba Jose Daniel , al que detuvieron a las 12:00 horas del siguientes día 22 de abril, interviniendo en su poder un teléfono móvil marca Samsung con lo que se había mantenido en permanente contacto con los otros dos acusados, después que el acusado Baltasar hubiera salid por avión desde Madrid con destino a La Palma, lugar en el que fue detenido sobre las 21:10 horas del mismo día 22 de abril, inmediatamente después de que intentara llamar al acusado Jose Daniel en las proximidades del hotel donde éste se hospedaba. En el momento de su detención se le intervino a Baltasar en su poder 1.380 euros, procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, dos teléfonos móviles marca Samsung y Nokia con los que se había mantenido en permanente contacto con los otros dos acusados, y una nota con los números de teléfono, el hotel de hospedaje y los daños del viaje del acusado Jose Daniel .

    Gaspar , concertado por ellos para la introducción de la cocaína en la isla de la Palma, se había encargado desde Madrid de realizar las reservas hoteleras en el Hotel Taburiente Playa de Los Cascajos en el que se hospedó el acusado Jose Daniel , así como del pago de los pasaje aéreos con destino a La Palma de Baltasar , y los de vuelta de ambos a Madrid, acompañando al acusado Jose Daniel a la agencia de viajes para comprar los billetes de avión iniciales.

    SEXTO.- Sobre las 12:10 horas del día 22 de abril de 2.008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de Sebastián , sita en Breña Alta, DIRECCION000 nº NUM013 , interveniendo la policía judicial tres envoltorios con 48Ž8 gramos de cocaína con una pureza del 13Ž9%, 55Ž3 gramos de cocaína con una pureza del 14Ž6%, y 26Ž7 gramos de cocaína con una pureza del 15Ž8%, que hubiera alcanzado un precio de 7.799Ž604 euros una vez introducida en el mercado insular de consumidores, junto con 270 euros, procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, una balanza de precisión, tres teléfonos móviles, documentación bancaria, recortes plásticos para la confección de papelinas de droga; y escondidas en un hueco de la escalera del exterior de la vivienda las zapatillas que el acusado había recibido el anterior día 19 de marzo, y que ocultaban en su interior otros cuatro envoltorios con pesos de 119Ž4, 68Ž8, 136Ž0 y 132Ž4 gramos de una sustancia que finalmente resultó ser cafeína.

    SEPTIMO.- A las 09:10 horas del día 29 de abril de 2.008 la policía judicial procedió a la detención de Leon , interviniendo en su poder un teléfono móvil marca Nokia, sin que haya quedado debidamente acreditado que el mismo tuviera participación alguna, en concierto con el acusado Sebastián , en la posterior distribución y venta de la cocaína que éste último recibía en la forma antes expuesta ni, en concreto, que, a tal efecto, mantuviera contactos y prepara citas tanto con el acusado Sebastián , para que éste le suministrara la cocaína, como con otras personas a las que posteriormente se la vendía en La Palma, ni que el día 5 de abril de ese año le vendiera a Luis Pablo un gramo de cocaína por el precio de 70 euros.

    OCTAVO.- El posterior día 28 de abril de 2.008 Ofelia , en aquel momento compañera sentimental de Sebastián , entregó voluntariamente a la unidad policial investigadora de los hechos la cantidad de 1.940 euros que había encontrado entre las ropas de su pareja y que procedían de esta actividad de introducción y distribución de cocaína. Del mismo modo, el día 12 de junio de 2008 hizo entrega voluntaria de tres impresos de ingresos bancarias que el acusado había realizado en pago por la partidas de cocaína recibidas desde Madrid un ingreso 870 euros, procedentes de esa actividad de introducción y distribución de cocaína, efectuado el día 2 abril de 2008 en la cuenta NUM007 de la Caixa titularidad de Raquel ; un ingreso por importe de 1.100 euros realizado l día 22 de noviembre de 2.007 en la cuenta corriente NUM014 del Banco de Santander Central Hispano de la que resultaba ser titular Hermenegildo ; y un tercer ingreso por importe de 2.000 euros, procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína, efectuado el día 4 de abril de 2.008 en la cuenta corriente NUM014 del Banco Santander Hispano de la que resultaba ser titular Hermenegildo .

    NOVENO.- Sobre las 09:50 horas del día 4 de junio de 2.008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de Gaspar , sita en la CALLE000 nº NUM015 , piso NUM016 , de la localidad madrileña de Arganda del Rey, donde la policía judicial intervino ocho teléfonos móviles, documentación bancaria y tarjetas de crédito, entre ella la tarjeta de crédito tipo 4b MasterCard de la entidad Banco de Santander con la numeración NUM017 , de la que el mismo resultaba ser titular, una agenda con anotaciones, un ordenador portátil marca Asus Z-53-J y 2.145 euros en efectivo procedentes de esta actividad de introducción y distribución de cocaína.

    DECIMO.- Sebastián Y Jose Daniel se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos, acordada mediante sendos autos de 24 de abril de 2.008.

    Baltasar ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza por autor de fecha 24 de abril de 2.008, decretándose su libertad provisional, previa consignación de una fianza de 10.000 euros, por auto de fecha 12 de febrero de 2.010.

    Raquel ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza por autor de fecha 5 de febrero de 2.009, decretándose su libertad provisional sin fianza por autor de fecha 23 de febrero de 2.009".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros); y al pago de una novena parte de las costas procesales. Igualmente se acuerda el comiso de la cantidad de 540 euros y el teléfono móvil marca Motorola intervenidos con ocasión de su detención, 270 euros y la balanza de precisión intervenidos con ocasión de la entrada y registro de su domicilio, 1.940 euros entregados por doña Ofelia en las dependencias policiales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de treinta y dos mil euros (32.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de cuota multa impagada; y al pago de una novena parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso del teléfono móvil marca Samsung intervenido con ocasión de su detención.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baltasar , ya circunstancias, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS); y al pago de una novena parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de la cantidad de 1.380 euros y los dos teléfonos móviles marca Samsung y Nokia intervenidos con ocasión de su detención.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gaspar , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS); y al pago de una novena parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de la cantidad de 2.145 euros intervenidos con ocasión de la entrada y registro de su domicilio.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Paulino , ya circunstanciado, como cómplice penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DIECISEIS MIL EUROS (16.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de cuota multa impagada; y al pago de una novena parte de las costas procesales.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Visitacion Y Leon , ya circunstanciados, del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, y a los acusados Jose Manuel y Raquel , ya circunstanciados, del delito BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS, que el Ministerio Fiscal les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de las costas procesales d oficio por los mismos causadas.

    Igualmente, procede el comiso, para su destrucción si no se hubiese hecho ya de la droga incautada. Y, firme que sea esta resolución, proceda a la devolución a los acusados absueltos de las cantidades de dinero y demás efectos de lícito comercio que le fueron incautados en el momento de sus respectivas detenciones o, en su caso, durante la entrada y registro en sus domicilios.

    Notifíquese sentencia al Ministerio Fiscal y a la partes perdonadas, haciéndose saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACION, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.2 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que proclama el artículo 120.3 de la Constitución . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal , en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de noviembre .

    El recurso interpuesto por el acusado Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, de los artículos 29 y 63 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que proclama el artículo 120.3 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal , en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de noviembre .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jose Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se niega la existencia de los elementos que integran el delito contra la salud pública y hace una propia valoración de la prueba discrepando de la realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, en el que se declara, entre otros extremos, que el acusado Baltasar volvió a comunicarse desde Madrid con el también acusado Sebastián para indicarle que había enviado un nuevo "correo" cargado con cocaína y le comunicaba que la droga iba camuflada en unas zapatillas, facilitándole la identidad y el número de teléfono móvil de ese individuo que resultó ser Jose Daniel , ahora recurrente, el cual había viajado, con pleno conocimiento de ello, transportando la cocaína hasta La Palma ese mismo día 19 de abril y el día 21 siguiente el acusado Sebastián se puso en contacto telefónico con el ahora recurrente Jose Daniel , citándose y recibiendo la cocaína de Jose Daniel que estaba camuflada en unas zapatillas que contenían cuatro bolsas con un total de 529,9 gramos de dicha sustancia.

Referida conducta de Jose Daniel se subsume, sin duda, en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en la instancia ya que transportó e hizo entrega de una importante cantidad de cocaína que estaba destinada al consumo de terceras personas.

Las alegaciones que se hace en relación a la valoración de la prueba serán examinadas en el motivo en el que se invoca presunción de inocencia, el presente motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no están justificadas las intervenciones telefónicas y en concreto respecto al Auto de fecha 19 de marzo de 2008 se dice que está falto de motivación y argumentos y que lo mismo sucede respecto a los Autos posteriores que autorizan nuevas intervenciones o las prórrogas de las anteriores, tratándose de meras sospechas y que la injerencia no era proporcional ni necesaria.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, tras señalar jurisprudencia de esta Sala sobre los condicionamientos que permiten la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, explica, en el primero de sus fundamentos jurídicos, que esos condicionamientos están presentes en el supuesto que examinamos y en concreto que ha existido debida motivación, remitiéndose al oficio que solicitaba la intervención telefónica, atendidos los datos con que contaban los funcionarios policiales para interesar tal intervención, explicándose los seguimientos y observaciones a que habían sometido al acusado Sebastián , existiendo investigaciones reales y fundadas que determinaron que el Juez de Instrucción autorizase la intervención del teléfono de que era usuario el mencionado Sebastián , por Auto de fecha 19 de marzo de 2008.

Y tales razonamientos del Tribunal sentenciador deben ser compartidos, en cuanto el Auto dictado por el Juez instructor del Juzgado número 2 de Santa Cruz de la Palma, en las Diligencia Previas número 316/2008, que obra a los folios 13 y siguientes de las actuaciones, de fecha 19 de marzo de 2008, que ordena la intervención de varios teléfonos que venía utilizando el investigado Sebastián , cumple adecuadamente los presupuestos de debida motivación como se puede comprobar con la lectura de dicha resolución.

Ciertamente, en el Auto mencionado de fecha 19 de marzo de 2008 se razona sobre los seguimientos y contactos de los que se infiere que es el proveedor de cocaína a traficantes de la isla, realizando contramarchas y estableciendo contra vigilancias y exteriorizando gastos impropios de una persona que no tiene oficio conocido, y de ello infiere el Juez de Instrucción que existe demostrada racionalidad de su implicación en operaciones de tráfico, lo que determina se acuerden las intervenciones telefónicas solicitadas.

La resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor ( art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" ( STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se están cometiendo o están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al Auto judicial, de fecha 19 de marzo de 2008, que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de la Palma, puede afirmarse que está suficientemente motivada la resolución que acuerda las intervenciones telefónicas. El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes. Lo mismo cabe decir de las prórrogas de las intervenciones ya autorizadas o de las nuevas acordadas ya que para ello se tuvieron en cuenta el resultado y contenido de las conversaciones ya escuchadas.

Añade el Tribunal de instancia, en el último párrafo de la página 16 de la Sentencia recurrida, que las intervenciones judicialmente autorizadas no sólo cumplen las exigencias constitucionales sino también las de la legislación ordinaria para poder considerar que las conversaciones telefónicas obtenidas tienen la consideración de pruebas de cargo ya que obran las correspondientes transcripciones de las conversaciones relevantes que han sido interceptadas y el cotejo efectuado de las mismas por el Secretario judicial (folio 1059 de las actuaciones) y que una selección de las mismas, a petición del Ministerio Fiscal, fue objeto de audición en el acto del juicio oral, comprobándose que el contenido de las conversaciones se ajustaba perfectamente a las transcripciones literales

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de una mínima actividad probatoria que enerve tal derecho fundamental.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)

Y esa comprobación permite afirmar que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que le han permitido construir el relato fáctico que sustenta el pronunciamiento condenatorio. Así, en la página 41 de la sentencia recurrida se analizan las pruebas de cargo que acreditan que el ahora recurrente, Jose Daniel , realizó labores de "correo" habiendo transportado a la isla de La Palma una partida de 529,90 gramos de cocaína, ocultada en unas zapatillas, que entregó al coacusado Sebastián , a quien le fue intervenida, como probaron los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos y pudieron observar dicha entrega, el propio reconocimiento del ahora recurrente de que había entregado una bolsa con zapatos a Sebastián , y especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados que evidencian la realidad de ese transporte y entrega de la cocaína siendo bien expresivo el SMS que envió el coacusado Baltasar al también acusado Sebastián cuyo texto decía: " Sebastián soy Baltasar necesito que prendas el teléfono hermano para ver como hacemos para que ese man te pase los zapatos viejos..", habiéndose acreditado por perito oficial la naturaleza y pureza de la sustancia cocaína intervenida.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En concreto se refiere a la documentación obrante en autos relativa al viaje y estancia del recurrente en la isla y que de ella no se puede obtener prueba de cargo en su contra, discrepando de la valoración realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso no puede afirmarse respecto a la documentación del viaje que de ningún modo evidencia error en la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia, muy al contrario, la ha tenido en cuenta para acreditar la realidad del viaje, las fechas en las que se realizó y el pago de los billetes.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Baltasar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el Auto de fecha 19 de marzo de 2008, por el que se autoriza la intervención de los teléfonos de Sebastián y Ofelia está basado en un oficio policial insuficiente para justificar la injerencia.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse otorgado validez a la entrada y registro efectuado en el domicilio de Sebastián el día 22 de abril de 2008 alegándose que ese registro no podría afectar al ahora recurrente al haberse practicado sin su presencia.

El motivo no puede ser estimado.

La entrada y registro en el domicilio de Sebastián se realizó con cumplido acatamiento de los requisitos que se disponen en la Constitución y en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precedió resolución judicial que lo autorizaba, debidamente motivada con datos objetivos que justificaban la injerencia en el derecho a la intimidad y se practicó con la presencia del los titulares de la vivienda y con asistencia del Secretario judicial, siendo de dar por reproducidos los correctos razonamientos del Tribunal de instancia -folio 18 de la sentencia- sobre el alcance que hay que dar al término interesado.

Y respecto a la invocada ausencia de prueba de cargo, ello tampoco puede ser estimado ya que el Tribunal de instancia, al folio 48 de la sentencia recurrida, explica con detenimiento las pruebas de cargo que ha podido valorar para alcanzar su convicción, que refleja en el relato fáctico, sobre el papel destacado que había desarrollado este acusado en las operaciones de envió de cocaína a la isla de La Palma, realizando transferencias bancarias y apareciendo como el "químico" que se desplazó a esa isla para efectuar una nueva mezcla de una de las anteriores partidas de cocaína remitida a Sebastián , que resultó defectuosa por su escasa calidad, para lo que se había concertado con el coacusado Gaspar . Así se mencionan las propias declaraciones de los coacusados Sebastián y Jose Daniel que identificaban al ahora recurrente como el propietario de la cocaína y como la persona que había entregado al "correo" las zapatillas en las que se ocultaba la cocaína, señalando el Tribunal de instancia que a estos efectos resultaban demoledores los contenidos de las conversaciones telefónicas y los mensajes de texto que se mencionan, y en concreto al que antes se hizo referencia en el que el ahora recurrente Baltasar el SMS envió el coacusado Sebastián en cuyo texto se decía: " Sebastián soy Baltasar necesito que prendas el teléfono hermano para ver como hacemos para que ese man te pase los zapatos viejos..", y una conversación telefónica, escuchada en el acto del plenario, en la que el ahora recurrente, Baltasar , le describe a Sebastián la mujer que va a llevar la droga, resultando asimismo acreditado su viaje a la isla de La Palma que no tenía otro que fin que el relacionado con las partidas de cocaína que previamente se habían enviado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al haberse otorgado validez a la lectura en el plenario de las declaraciones sumariales o policiales de los acusados que se negaron a declarar total o parcialmente en el juicio oral así como al valor que ha de otorgarse a la declaración de un coimputado.

Es de darse por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar el anterior motivo, habiendo podido valorar el Tribunal de instancia, junto a otras pruebas que las corroboran, las declaraciones depuestas por coacusados en sede judicial y que se introdujeron en el plenario, cuyo eficacia no se ve desvirtuada por el hecho de que se negaran a contestar sobre los extremos ya declarados ante el Juez instructor. Así se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 1246/2005, de 31 de octubre y 590/2004, de 6 de mayo , en las que se declara que si el acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente y, como se ha dicho, rodeado de todas las garantías exigibles.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega que no existe prueba alguna en contra del ahora recurrente.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado al examinar el segundo de los motivos de este recurso en el que se rechaza la alegada ausencia de prueba de cargo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al estimar que existen contradicciones entre los hechos que se declaran probados y los fundamentos de derecho ya que según los primeros y teniendo en cuenta al usuario principal del teléfono reseñado el recurrente no tuvo nada que ver con esos hechos, no obstante, en el fundamento de derecho tercero contradice dicho extremo.

No existe la contradicción que se alega y el motivo debe ser desestimado.

En los hechos que se declaran probados queda bien esclarecida la participación que tuvo este recurrente en los hechos enjuiciados y en concreto se describe que era suministrador de cocaína a la isla de La Palma junto con Gaspar y se recoge que envió un mensaje corto de telefonía móvil al acusado Sebastián avisándole de la llegada de la cocaína y también se declara que como quiera que una partida anterior de cocaína había resultado defectuosa por su escasa calidad Baltasar , Gaspar y Sebastián acordaron que, tras remitir una nueva partida de cocaína, el ahora recurrente, Baltasar , se desplazaría a La Palma, como así sucedió, para mezclarla con la referida partida defectuosa, arreglando así su calidad a los efectos de poder venderla entre los consumidores de la isla y por ello el día 19 de abril de 2008 Baltasar volvió a comunicarse desde Madrid con el acusado Sebastián para indicarle que le había enviado un nuevo "correo" cargado con la cocaína, dejándole sucesivos mensajes en los que le comunicaba que la droga iba camuflada en unas zapatillas, facilitándole la identidad y el número de teléfono de este individuo que resultó ser Jose Daniel , y que se sirvió del hermano de Sebastián para contactar con éste último y avisarle de la llegada a La Palma del "correo" con la cocaína.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se explican detalladamente las pruebas de cargo que han permitido construir los extremos del relato fáctico al que se acaba de hacer referencia.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al otorgarse validez como prueba de cargo a los informes periciales obrantes en la causa tendentes a determinar la naturaleza y porcentaje de pureza de la sustancia intervenida cuando habían sido impugnados.

Estas mismas alegaciones ya fueron correctamente rechazadas por el Tribunal de instancia que al folio 21 de la sentencia recurrida señala que no ofrece la menor duda que se trataba de cocaína por así resultar acreditado por los análisis efectuados por la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Canarias (folios 963 a 966 de las actuaciones) sin que ello se viera desvirtuado por la impugnación formal realizada por el ahora recurrente, haciéndose expresa referencia al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone lo siguiente: En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes norma. Y ciertamente no consta que se hubiesen vulnerado los protocolos científicos por parte del organismo oficial que intervino en los análisis.

Por otra parte, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 181/2002, de 5 de febrero , que el derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni la indefensión tiene un contenido formal sino material. Se añade que exclusivamente hubo una manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales que se impugnaba los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes y que nada se dice sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la defensa, que ha tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, en ningún momento manifestó objeción alguna a los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes. La sorpresiva y solapada impugnación, en los términos que se dejan expresados, constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar prima facie a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.2 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una atenuante al ser consumidor de la sustancia cocaína.

No constan en los hechos que se declaran probados datos o elementos que puedan sustentar una atenuante por drogadicción.

El Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, rechaza con sólidos argumentos y apoyándose en jurisprudencia de esta Sala, la atenuante por drogadicción que se postula, debiéndose dar por reproducido lo que acertadamente se declara, ya que el mero consumo de sustancias estupefacientes sin que conste que estuvieran afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, impide apreciar que su capacidad de culpabilidad estuviese disminuida por ese consumo.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que proclama el artículo 120.3 de la Constitución .

Se alega que no se ha motivado la individualización de la pena.

No es eso lo que se infiere de la lectura del séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en el que se explican las razones que se han tenido en cuenta para llevar a cabo la individualización de la pena y así se declara que por su mayor vinculación y dominio de los hechos que integran la conducta delictiva procedía una pena de cinco años de prisión, sin que pueda olvidarse que se trata de conductas reiteras de tráfico de cocaína en cantidades de cierta importancia.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal , en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de noviembre .

Se alega que debe aplicársele el texto reformado del artículo 368 del Código Penal que le es más favorable y que procedería sustituir la pena impuesta de cinco años por otra de cuatro años.

El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, castiga con pena de tres a seis años las conductas de tráfico con sustancias estupefacientes que causen grave daño a la salud, por lo que la pena impuesta de cinco años de prisión es perfectamente aplicable a la conducta delictiva del ahora recurrente, y proporcionada a ese mayor dominio de los hechos que le atribuye el Tribunal de instancia, sin que se pueda olvidar la mayor entidad de una conducta delictiva que se reitera dentro de un grupo organizado dedicado al tráfico de tales sustancias.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gaspar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Es de reiterar, una vez más, lo que se dejó expresado para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

El Tribunal de instancia, al folio 56 y siguientes de la sentencia recurrida, razona con detenimiento sobre las pruebas de cargo que ha podido valorar y que le han permitido construir el relato fáctico en el que se atribuye al ahora recurrente un papel directivo y de dominio con relación a otros acusados, apareciendo como el que se encargaba de organizar el transporte de la droga desde Madrid, abonando los viajes y los gastos de hotel de quienes actuaban como "correos" a sus ordenes, siendo bien expresivos los contactos telefónicos con los otros acusados, habiéndose escuchado en el acto del plenario las conversaciones a las que se refiere el Tribunal de instancia, como igualmente se pudo valorar los seguimientos a los que fueron sometidos, su desplazamiento a la isla de La Palma y el informe remitido por la agencia de viajes de El Corte Inglés en el que consta que algunos de los viajes a La Palma fueron abonados con una tarjeta bancaria de la que era titular el ahora recurrente.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Como el anterior recurrente se dice producida tal vulneración constitucional al haberse otorgado validez a la lectura en el plenario de las declaraciones sumariales de los acusados que se negaron a declarar en el juicio oral así como al valor que ha de otorgarse a la declaración de un coimputado.

Es de darse por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar el anterior motivo, habiendo podido valorar el Tribunal de instancia, junto a otras pruebas que las corroboran, las declaraciones depuestas por coacusados en sede judicial y que se introdujeron en el plenario, cuyo eficacia no se ve desvirtuada por el hecho de que se negaran a contestar sobre los extremos ya declarados ante el Juez instructor. Así se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 1246/2005, de 31 de octubre y 590/2004, de 6 de mayo , en las que se declara que si el acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente y, como se ha dicho, rodeado de todas las garantías exigibles.

En todo caso, como se ha expresado al rechazar el anterior motivo han existido otras pruebas a las que se ha hecho antes referencia y que enervan el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Se reiteran las supuestas contradicciones que se dicen producidas entre los hechos que se declaran probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. A ello nos hemos referido, para rechazar la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al examinar el quinto motivo del anterior recurrente.

La mera lectura de la sentencia recurrida deja en evidencia lo infundamentado de la queja sobre indebida motivación. El Tribunal de instancia ha hecho un gran esfuerzo en explicar la participación de cada uno de los acusados y los medios de prueba que ha podido valorar para establecer las relaciones que mantenían entre ellos, esclarecer el papel que cada uno jugaba en el tráfico de cocaína desde Madrid a la isla de La Palma, que en este caso lo era con mayor dominio de la situación, y las importancia del contenido de las conversaciones telefónicas que resultaba, se dice, demoledor, para las alegaciones de inocencia de estos acusados.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

Se alega que su participación lo sería en concepto de cómplice.

El motivo aparece en contradicción evidente con los hechos que se declaran probados que debe ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, ya que el relato fáctico le atribuye el papel, de ningún modo secundario, de estar encargado, junto con Baltasar , de suministrar cocaína a la isla de La Palma, a la que enviaban "correos" con la droga, y se describe la última operación en la que se encargó de proporcionar billetes y hotel a los demás acusados que participaron en ese tráfico.

Gozaba de dominio en las operaciones de envío de la droga, lo que encaja en la autoría correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que proclama el artículo 120.3 de la Constitución .

Se denuncia falta de motivación en la individualización de la pena y ello de ningún modo se infiere de la lectura del séptimo fundamento jurídico de la sentencia recurrida en el que se explican las razones, especialmente ese mayor dominio sobre las operaciones, que justifica la imposición de una pena de cinco años de prisión.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal , en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de noviembre .

Coincide con el último motivo del anterior recurrente y como allí se ha dejado expresado, el artículo 368 del Código Penal , tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, castiga con pena de tres a seis años las conductas de tráfico con sustancias estupefacientes que causen grave daño a la salud, por lo que la pena impuesta de cinco años de prisión es perfectamente aplicable a la conducta delictiva del ahora recurrente, y proporcionada a ese mayor dominio de los hechos que le atribuye el Tribunal de instancia, sin que se pueda olvidar la mayor entidad de una conducta delictiva que se reitera dentro de un grupo organizado dedicado al tráfico de tales sustancias.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Jose Daniel , Baltasar y Gaspar , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 24 de septiembre de 2010 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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