STS, 28 de Marzo de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:2029
Número de Recurso1597/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1597/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Prudencio , don Sebastián , don Víctor , don Carlos Jesús , don Jesús Carlos , don Victor Manuel , doña Aurora , doña Cecilia , don Arturo , doña Encarna , doña Gloria , doña Lorenza , don Desiderio , don Evaristo , doña Penélope , doña Sandra , doña Marí Jose , doña Adoracion , doña Azucena , don Jesús , don Marcelino , doña Elisabeth y don Pelayo , contra el auto de 23 de enero de 2009 , desestimatorio en súplica del dictado con fecha 11 de julio de 2008, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 9215/08 , sobre ejecución de sentencia dictada en las citadas actuaciones, siendo parte recurrida la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, de 23 de enero de 2009 , contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la resolución señalada en los hechos anteriores, que se mantiene en su integridad, sin imposición de costas" .

Y el auto de fecha 11 de julio de 2008 , al que el anterior se refiere, establece en su parte dispositiva: "Acordamos: Tener por ejecutada definitivamente por la entidad Aguas de Galicia la sentencia firme recaída en el presente recurso número 9215/96 . No hacemos condena en costas" .

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de don Prudencio , don Sebastián , don Víctor , don Carlos Jesús , don Jesús Carlos , don Victor Manuel , doña Aurora , doña Cecilia , don Arturo , doña Encarna , doña Gloria , doña Lorenza , don Desiderio , don Evaristo , doña Penélope , doña Sandra , doña Marí Jose , doña Adoracion , doña Azucena , don Jesús , don Marcelino , doña Elisabeth y don Pelayo , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara resolución "... estimando el recurso, case los autos dictados con fecha 11 de julio de 2008 y 29 de enero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 9.215/96 , y fije como indemnizaciones a percibir por los recurrentes en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de marzo de 2005 , las cantidades que para cada uno se indican en los informes periciales emitidos por el Arquitecto don Tomás en los treinta y cinco informes atinentes a cada una de las fincas indebidamente ocupadas y que se relacionan en el suplico del escrito inicial en que esta parte solicitó la ejecución, mas el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2001 , y con deducción de las sumas ya percibidas por los propios recurrentes de la Administración en la ejecución de sus respectivos recursos seguidos para la fijación del justo precio de las mismas fincas" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara sentencia "... por la que se inadmita o, en su caso, desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del petición actora, e imposición de costas a los recurrentes" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 9215/1996 , desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 11 de julio de 2008, por el que se declara tener por definitivamente ejecutada por la entidad "Aguas de Galicia" la sentencia recaída en los autos de mención.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes como primer y principal motivo casacional, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005 , con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con su artículo 118 y con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Para dar respuesta al motivo necesariamente hemos de partir del pronunciamiento o pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia cuya ejecución se denuncia como irregular, para a continuación comparar dicho pronunciamiento o pronunciamientos con lo decidido en los autos de ejecución. Solo así es viable saber si lo que se ordena ejecutar es o no acorde con la solución adoptada.

Al efecto parece oportuno advertir, en primer lugar, que la sentencia que puso fin al recurso contencioso administrativo nº 9215/1996 no es otra que la de esta Sala, de fecha 16 de marzo de 2005 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los expresados autos, y estimatoria en parte del también deducido por los hoy aquí recurrentes.

Al la hora de fijar la indemnización correspondiente a los afectados por un expediente expropiatorio declarado nulo, en discrepancia con lo resuelto por la Sala de instancia que, por auto aclaratorio de la sentencia, de 12 de febrero de 2001, estableció como bases para su fijación, "... el montante económico derivado del expediente expropiatorio si éste se hubiera tramitado con arreglo a derecho, esto es, el justiprecio de las fincas, incluido el premio de afección, refiriéndose la valoración al momento de la iniciación del expediente de justiprecio individualizada y, por tanto, al planeamiento vigente en dicho momento ", con aplicación de un porcentaje del 25% a la cantidad resultante, la sentencia del Tribunal Supremo sentó como bases las siguientes:

"1º.- La indemnización correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la Administración comprenderá el montante económico resultante de la valoración de los mismos de acuerdo con sus características en el momento de dictarse sentencia en función, en caso de que carecieran de aprovechamiento urbanístico, del correspondiente a las fincas del entorno. 2º.- A dicha cantidad se añadirá el importe que resulte del interés legal del dinero fijado sobre el valor de los bienes que habrá de determinarse en función del aprovechamiento y características urbanísticas en el momento de la ocupación por la Administración. 3º.- La indemnización de daños y perjuicios ocasionados se incrementará en un 10% de la cantidad resultante conforme al apartado 1º" .

En ese análisis comparativo que procede realizar, también es oportuno significar que el auto de la Sala de instancia de 11 de julio de 2008 , más tarde confirmado en súplica por el de 23 de enero de 2009, tras hacer mención a las bases establecidas por ese Tribunal de casación en la sentencia de 16 de marzo de 2005 y expresar que la ejecución instada por los recurrentes cuantifica los importes "con apoyo en un informe pericial que parece que se ajusta a esas determinaciones, en cuanto que pone de manifiesto que el suelo está clasificado como urbano consolidado, pero sin aprovechamiento por estar destinados a espacios libres, de modo que con arreglo a ello valora las fincas y les incrementa el 10% y, sólo respecto del primer importe, lo actualiza desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la sentencia" , rechaza los valores pretendidos por aquéllos con apoyo en que "no constan los informes individualizados en los que se valora cada finca" .

Así mismo es de resaltar que el auto de referencia, a continuación de lo expuesto y de recoger las valoraciones de los afectados, dice así: "Debe realizarse tres salvedades, la primera, que tales importes no están acreditados en informe alguno, por lo que no se les puede prestar conformidad, el segundo, que los importes resultantes no deben quedar congelados a la fecha de la sentencia (23.01.01 ), sino que todavía tienen que ser actualizados de algún modo a fin de satisfacer la plena indemnidad del perjuicio causado ( SsTS de 24.01.97 , 14.03.98 , 27.12.99 , 05.02.00 , 27.10.01 , 09.12.02 , 14.10.04 y 22.12.04 ) y la tercera, que deben deducirse de los importes totales las cantidades que los interesados hubieran percibido del órgano autonómico en concepto de depósito previo y pago del justiprecio de la expropiación frustrada" , para al fin concluir que "los importes correctos son los que ha determinado y acreditado haber abonado la entidad expropiante, Aguas de Galicia" y que, en consecuencia "debe considerarse ejecutada la sentencia" .

Igualmente, en ese análisis comparativo, es necesario precisar que cuando la Sala de instancia, en el auto de 11 de julio de 2008 , refiere que "los importes correctos son los que ha determinado y acreditado haber abonado la entidad expropiante, Aguas de Galicia" , no pudo tener en cuenta otra documentación que el informe que se adjuntó al oficio remitido por el Director General de Aguas de Galicia al Tribunal Superior de Justicia en contestación al requerimiento de ejecución de sentencia ordenado el 31 de mayo de 2005.

Aunque la Sala "a quo" no hace mención a los elementos probatorios considerados para calificar como correctos y, en definitiva, asumir los importes propuestos por Aguas de Galicia, en efecto no pudo tener en cuenta otra documentación que el informe de mención, pues además de no obrar en las actuaciones otra distinta, los importes que en el auto de 11 de julio de 2008 se especifican con la consideración de correctos, coinciden con los recogidos en el documento nº 3 adjuntado con el informe, relativo al desglose de las cantidades abonadas, en el que se puede observar, corroborando lo que se expresa en el informe, que para valorar el suelo y los demás bienes ocupados, la Administración atiende al justiprecio fijado en la expropiación, incrementado con el 5% de premio de afección y minorado por lo abonado en concepto de depósito previo, a lo que añade los intereses devengados por demora en la fijación del justiprecio y por retraso en el pago, más un 10% de indemnización por ocupación ilegal.

Pues bien, siendo los documentos mencionados (informe y documentación adjunta) los considerados en el auto de 11 de julio de 2008 para "tener por ejecutado definitivamente por la entidad Aguas de Galicia la sentencia firme recaída en el presente recurso" , se comprenderá sin mayor dificultad, con la sola lectura de las bases fijadas en la sentencia dictada por este Tribunal de casación, y en comparación con lo resuelto en el indicado auto, que la solución adoptada en éste, ratificada en el resolutorio del recurso de súplica sin introducir nueva argumentación, no se corresponde con lo ordenado en la sentencia, dejándola, en definitiva, inejecutada.

En consecuencia procede declarar haber lugar al recurso de casación, sin necesidad de examinar los otros tres motivos casacionales esgrimidos por los recurrentes y por los que denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la incongruencia interna del auto (motivo segundo), al amparo del artículo 87.1.c) de igual texto, la incongruencia omisiva (motivo tercero), y al amparo del artículo 88.1.d), una valoración arbitraria e ilógica de la prueba (motivo cuarto); motivos por cierto no idóneos para impugnar en casación autos recaídos en ejecución de sentencia (sentencia de 12 de diciembre de 2008 -recurso de casación 1894/2005 - y las en ella citadas).

Dijimos recientemente, en sentencia de 14 de diciembre de 2011 -recurso de casación 5698/2008 - que "el recurso de casación contra los autos que se adoptan para ejecutar los pronunciamientos de una sentencia firme tiene un objeto y un ámbito específicos. Sólo pueden impugnarse esa clase de autos si han recaído en los supuesto a que se refiere el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , y si, como establece el artículo 87, apartado 1, letra c), de la misma Ley , resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que ejecutan o contradicen los términos del fallo" .

TERCERO

Siendo procedente, conforme ya hemos adelantado y con lo hasta aquí expuesto, la declaración de haber lugar al recurso de casación, en cuanto en efecto la ejecución llevada a efecto contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, la cuestión se circunscribe a cuantificar el importe de las indemnizaciones conforme a las bases establecidas en dicha resolución.

Para ello es oportuno advertir en primer lugar que la Sala de instancia exterioriza en el auto de 11 de julio de 2008 un posicionamiento inicialmente favorable a la cuantificación de los importes que presentan las ejecutantes, al expresar, conforme ya vimos, que la cuantificación tiene apoyo en un informe pericial que "parece" que se ajusta a las bases establecidas en la sentencia. Aunque el término "parece" no es el más adecuado, lo cierto es que se infiere un posicionamiento inicial de la Sala favorable a los importes reclamados por los instantes de la ejecución.

También es de advertir en el indicado auto que la razón esencial que se tiene en cuenta para no asumir las cuantificaciones demandadas por los ejecutados es que "no están acreditadas en informe alguno" , lo cual, como acto seguido veremos, no responde a la realidad. Y es que con el escrito instando la ejecución, con fecha de registro de entrada de 28 de noviembre de 2007, sí se presentaron informes individualizados, valorativos de los bienes de cada uno de los ejecutantes, emitidos por el arquitecto don Tomás . La circunstancia de que se hubieran traspapelado pero aparecido con anterioridad a dictar la Sala de instancia el auto de 23 de enero de 2009 , resolutorio del recurso de súplica deducido contra el de 11 de julio de 2008, sin duda impedía desestimar la súplica sin más argumentación que la relativa a que "las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna" . Habida cuenta que el rechazo a las cuantificaciones de los ejecutantes se apoyó en el auto inicial de 11 de julio de 2008 en que "no constan los informes individualizados en los que se valora la finca" , una vez aparecidos, razones de coherencia interna demandaban valorarlos al resolver el recurso de súplica y no acomodarse a una fórmula estereotipada para desestimarlo.

Con independencia de lo precedentemente dicho es de resaltar que los informes valorativos individualizados emitidos por el Arquitecto don Tomás , no combatidos por cierto por la Administración autonómica demandada, responden con total exactitud a las bases fijadas para la ejecución en la sentencia. No es que parezca que se ajustan.

Pero no solo se confeccionan ajustándose a las bases, sino que además, a la hora de concretar la indemnización, expresa y justifica, con indicación y aportación de fuentes comprobables la clasificación y calificación de cada una de las fincas afectadas a la fecha en que se dicta sentencia por el Tribunal "a quo", así como la metodología seguida y los cálculos que le llevan al resultado valorativo final, sin que merezcan cuestionamiento por la Administración demandada.

En efecto, siguiendo las bases de ejecución establecidas en la sentencia, el perito refiere y justifica la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbano consolidado al momento de dictarse la sentencia por el Tribunal Superior (PGOM aprobado definitivamente el 5 de febrero de 1999 y publicado el 8 de marzo siguiente), así como la carencia de aprovechamiento de los mismos por estar destinados a espacios libres, lo que le conduce, ciñéndose a lo pautado en la base primera de la sentencia, a tener en cuenta las parcelas más significativas del entorno y, en aplicación ajustada del método residual, determina un valor unitario que debemos asumir, al igual que asumimos las operaciones realizadas para la cuantificación de los intereses - base segunda de la sentencia- y de la indemnización de los daños y perjuicios -base tercera de la sentencia-.

CUARTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas, al no observarse razones para la imposición de las causadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Prudencio , don Sebastián , don Víctor , don Carlos Jesús , don Jesús Carlos , don Victor Manuel , doña Aurora , doña Cecilia , don Arturo , doña Encarna , doña Gloria , doña Lorenza , don Desiderio , don Evaristo , doña Penélope , doña Sandra , doña Marí Jose , doña Adoracion , doña Azucena , don Jesús , don Marcelino , doña Elisabeth y don Pelayo , contra el auto de 23 de enero de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 9215/08 , desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 11 de julio de 2008 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto las expresadas resoluciones y, en su lugar, fijamos como indemnizaciones a percibir por cada uno de los recurrentes, las dictaminadas a favor de cada uno en los informes emitidos por el Arquitecto don Tomás , más el interés legal de dichas cantidades desde el 23 de enero de 2001, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y con la deducción de lo ya percibido por aquéllos en ejecución de sus respectivos recurso seguidos para la fijación del justiprecio de las fincas.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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