STS, 20 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:1949
Número de Recurso6119/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6119/08, interpuesto por don Aurelio , representado por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 368/07 , relativo a providencia de apremio correspondiente a una liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por don Aurelio contra la resolución emitida el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había confirmado la providencia de apremio dictada el 29 de abril de 2005 por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con clave de liquidación NUM000 , relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, por importe de 526.707,37 euros.

La sentencia recurrida describe los antecedentes fácticos a considerar en el fundamento de derecho primero, procediendo aquí destacar únicamente los números 1 y 2:

1.- Con fecha 29 de abril de 2005, el jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio, con clave de liquidación NUM000 , por importe de 526.707'37 €, en concepto de IRPF, Actas de Inspección 1993 rec. Econ.-adm. TEAR.

En la notificación de la providencia de apremio se indica que el día 14 de febrero de 2005 le fue notificada al interesado la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación, finalizando el plazo de pago en periodo voluntario el día 21 de marzo de 2005.

2.- La deuda originaria se había liquidado en resolución de 17 de enero de 2005, en cuyo fundamento de derecho sexto, apartado segundo, se indica que "este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la resolución de 27 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Madrid en la reclamación NUM001 por usted interpuesta. En caso de disconformidad con el mismo, puede plantear incidente de ejecución ante el tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia en los términos del artículo 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo..."

.

La ratio decidendi se encuentra en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Explican los jueces a quo en el primero de ellos que don Aurelio pretende someter a revisión las actuaciones seguidas frente a la sociedad INCYDO, S.A. («Incydo» en lo sucesivo), por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, así como las seguidas frente a sus socios por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, sin tener en consideración que el acto administrativo del que trae causa la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central combatida es una providencia de apremio, lo que restringe los motivos de impugnación esgrimibles contra la misma, en los términos previstos por el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Llaman la atención sobre el hecho de que, «a diferencia de lo que ocurría en el art. 138 de la Ley General Tributaria de 1963 , según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, que en su apartado 1. b) establecía como causa de oposición al apremio la "prescripción", la vigente Ley General Tributaria precisa el alcance de ese motivo de oposición al decir: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Encontrándose, claro está, entre los motivos de extinción de la deuda tributaria la prescripción ( art. 59.1 LGT )» (FJ 3º).

A la vista de lo expuesto, rechazan en el fundamento de derecho cuarto, como motivos de oposición al acto recurrido, «todas aquellas alegaciones que hacen referencia a la liquidación frente a la sociedad INCYDO por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, así como a la propia liquidación por IRPF, ejercicio 1993, salvo en los aspectos expresamente previstos en el art. 167 LGT . Estando claro que, en cuanto al motivo del apartado d) "Anulación de la liquidación" , se puede invocar la existencia de resolución anulatoria de la liquidación, pero no pretender que se realice tal declaración en este recurso, como hace el actor, que alega la nulidad de la liquidación de 17 de enero de 2005, que da lugar al apremio. Así pues, el debate ha de quedar reducido al examen del motivo de oposición previsto en el art. 167. 3. a) "Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago"».

Centrado el objeto del debate en los términos descritos, argumentan su fallo desestimatorio en el mismo fundamento cuarto como sigue:

La providencia de apremio emitida frente al recurrente, de fecha 29 de abril de 2005, deriva de la liquidación NUM000 , por el concepto IRPF Actas de Inspección 1993. R.Econ-Adm TEAR. Liquidación que se dicta el 17 de enero de 2005 y se notifica al interesado el 14 de febrero de 2005. De manera que se ha de rechazar la posible prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda.

Por lo que respecta a la invocada extinción de la deuda exigida por prescripción, a la vista de lo obrante en el expediente administrativo, resulta que la misma viene precedida de un complicado camino de reclamaciones y recursos, además de ser consecuencia de la imputación a los socios de la entidad INCYDO de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, tras haber sido la misma, por su parte, objeto de reclamaciones y recursos. Siendo de tener en cuenta, a los efectos que ahora nos ocupan, que el acta de disconformidad correspondiente al IRPF, 1993, se incoó el 24 de noviembre de 1997, dictándose posteriormente la correspondiente liquidación, contra la cual se formuló por el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, en 1998. Con fecha 27/3/01, el TEAR dicta resolución estimatoria, acordando la anulación de la liquidación. En ejecución de dicha resolución, en fecha 23 de octubre la OTI dicta resolución anulando la liquidación anteriormente emitida.

Aunque nos atuviéramos únicamente al anterior relato fáctico, en la fecha en la que se dicta la nueva liquidación -17/1/05- y se notifica al interesado -14/2/05- desde que se notifica la resolución del TEAR hasta que se dicta la nueva liquidación no habría transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años. Y ello sin tener en cuenta los actos intermedios de ejecución de la referida resolución. Pero es que la emisión de la liquidación cuya nulidad predica el actor viene precedida de otras actuaciones relevantes a efectos de interrupción de la prescripción, pues, para realizar esa nueva liquidación, la Administración hubo de tener en cuenta la sentencia del TSJ de Cataluña de 12/12/02 , que comportaba la modificación de la liquidación inicialmente acordada frente a la sociedad por IS, ejercicio 1992, cuya base imponible se imputaba a los socios en el ejercicio 1993, determinante de la liquidación por IRPF 1993, de la que proviene la providencia de apremio impugnada. Aquella sentencia dio lugar a que por acuerdo de 8/9/04, la OTI de Cataluña anulase la liquidación anterior, en el concepto sanción, y modificase la base imponible regularizada, base que fue imputada a los socios, entre ellos el recurrente, en atención a su cuota de participación en la sociedad, y que incidía en la base imponible a determinar en la liquidación por IRPF de éste, en el ejercicio 1993.

En consecuencia con los expuesto, no cabe ahora apreciar la extinción por prescripción de la deuda tributaria apremiada, y ello sin perjuicio del efecto de arrastre que pueda derivarse de la suerte que corran el recurso de casación interpuesto por la sociedad INCYDO, S.A., en relación con la liquidación por IS, ejercicio 1992, así como las reclamaciones económico-administrativas que puedan estar en curso contra la liquidación de la que proviene la providencia de apremio, sometida a control de legalidad en el presente recurso

.

SEGUNDO .- Don Aurelio preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 9 de enero de 2009, en el que invoca dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primero que la sentencia recurrida vulnera las normas que regulan la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses o por el transcurso del plazo máximo de duración de las mismas.

    Explica que en el recurso contencioso-administrativo se planteó una disyuntiva que la Sala de instancia no resuelve, si el acuerdo de ejecución de 17 de enero de 2005 se dictó con base en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), o con fundamento en la Ley homónima de 2003.

    Tras recordar los antecedentes fácticos de la litis, afirma que al mencionado acuerdo le era de aplicación la Ley General Tributaria de 1963, porque fue dictado en ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que había anulado un acto de liquidación tributaria adoptado en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria que se había regido por dicha Ley.

    1. En tal entendimiento, considera infringido el artículo 31 quater del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE del 14 de mayo), y el criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo, conforme al cual la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses, a la que se refiere el mencionado precepto reglamentario, incluye también el tiempo transcurrido hasta que la Inspección dicta el acuerdo de liquidación con el que culmina el procedimiento inspector [sentencia de 28 de octubre de 1997 (casación para la unificación de doctrina 2685/96, FJ 2º)].

      Mantiene a continuación que la sentencia de instancia contraviene igualmente la "doctrina jurisprudencial" que sostiene que la liquidación practicada en ejecución de una resolución administrativa o judicial que ha anulado un acuerdo de liquidación dictado en el seno de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria a las que se aplica la Ley General Tributaria de 1963 constituye una actuación inserta dentro del procedimiento inspector, por lo que a las mismas le son aplicables las normas que regulan dicho procedimiento y, por lo que aquí interesa, el artículo 31 quater del Reglamento general de la inspección de los tributos . Cita para apoyar su tesis las sentencias de 24 de septiembre de 2003, de la Audiencia Nacional (recurso 467/02 ); 16 de abril de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 814/01 ), y 19 de mayo de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso 479/98 ).

      Lo justifica en que, desde el 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se le notificó el acuerdo dictado por la Administración tributaria, en ejecución de la resolución emitida el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, mediante el que se anuló la liquidación que le había sido practicada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, y el 14 de febrero de 2005, fecha en la que recibió la notificación del acuerdo adoptado el 17 de enero de 2005, por el que se le volvió a practicar la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, transcurrieron con creces seis meses sin actividad inspectora y sin mediar culpa del obligado tributario.

    2. De entenderse que el acuerdo adoptado el 17 de enero de 2005, en ejecución de la resolución adoptada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, no se rige por la Ley General Tributaria de 1963, habrá de someterse a la Ley General Tributaria de 2003, y en esa tesitura será aplicable, dice, el artículo 150.5 de esta última, precepto que en el presente caso resulta incumplido.

      Alega que si bien el Tribunal Económico-Administrativo no ordenó de forma expresa la retroacción de actuaciones es evidente que debía de producirse, puesto que la liquidación anulada sólo podía ser dictada nuevamente en el seno de un procedimiento inspector. Como el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento fue dictado el 16 de marzo de 1998, a ese momento han de retrotraerse las actuaciones inspectoras y en tal fecha se había superado ya el plazo máximo de duración al que se refiere el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , por lo que el nuevo acuerdo de liquidación que sustituyera al anulado debería haberse emitido en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción del expediente por el órgano de inspección. Habiéndose adoptado el 17 de enero de 2005, se superó el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que conlleva que no se entienda interrumpida la prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante ese plazo.

  2. ) Aduce en el segundo motivo de casación que la sentencia de instancia infringe los artículos 64 y concordantes de la Ley General Tributaria de 1963 , al negar que pueda oponerse a la providencia de apremio impugnada la prescripción respecto del derecho a la liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 de la mercantil «Incydo», pese a reconocer de forma expresa que la liquidación que se le practicó por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 derivaba directamente de la imputación de la base imponible por dicha sociedad.

    Considera, por el contrario, que la prescripción del derecho a la liquidar el impuesto sobre sociedades de «Incydo» para el ejercicio 1992 determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada a uno de sus socios por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, ya que devendría en un acto de contenido imposible.

    En su opinión, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades de «Incydo» para el ejercicio 1992 derivaría de que la resolución emitida el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña anuló el acuerdo de liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, y hasta el 23 de septiembre de 2004, más allá del plazo de cuatro años de que disponía, no le fue notificada a esa sociedad el acuerdo dictado el 8 de septiembre de 2004 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en ejecución de dicha resolución administrativa y de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 81/99 , que «Incydo» interpuso frente a la misma.

    No otorga relevancia alguna al recurso contencioso-administrativo que «Incydo» promovió contra la resolución emitida el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Tampoco a la existencia de un recurso de casación posterior frente la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 81/99 , porque la liquidación inicial había sido anulada y la Administración tributaria estaba obligada a dictar nueva liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, y porque, además, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no fue solicitada la suspensión del acto administrativo impugnado.

    Así las cosas, resulta evidente, a su juicio, que las interposiciones del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del recurso de casación ante este Tribunal Supremo no interrumpieron la prescripción que invoca.

    Prescripción ésta que considera ha de ser apreciada de oficio por el Tribunal, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto interesado, tal y como ha mantenido esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las sentencias de 19 de febrero de 2001 (casación 8347/95, FJ 5 º) y 21 de julio de 2000 (casación 2782/94 , FJ 7º).

    Acaba pidiendo la casación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 y, en su defecto, declarando nula de pleno derecho la providencia de apremio dictada.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2009, en el que pidió su desestimación.

    No comparte los motivos de casación articulados por el recurrente, porque las causas de oposición a una providencia de apremio se encuentran tasadas por el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , siendo un numerus clausus , lo que hace decaer todas sus alegaciones, pues no se ciñen a ninguno de los supuestos contemplados en el antedicho precepto.

    Sostiene que en materia de oposición a la providencia de apremio únicamente cabe considerar la prescripción que puede producirse desde la notificación de la liquidación originaria hasta la notificación de la providencia de apremio. No cabe invocar, en su criterio, la prescripción que afecta a la liquidación, porque esta última es objeto de impugnación autónoma.

    Defiende para terminar que la sentencia de instancia efectúa una interpretación errónea del artículo 167.3, letra a), de la Ley General Tributaria de 2003 , porque este precepto permite invocar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación que hubiese sido declarada administrativa o judicialmente con anterioridad, pero en modo alguno autoriza -como acepta la sentencia recurrida- que en un recurso contra una providencia de apremio pueda analizarse si había prescrito o no aquel derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2009, fijándose al efecto el día 14 de marzo de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En sus dos motivos de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 368/07 , don Aurelio opone a la providencia de apremio que ha originado este pleito la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 (primer motivo) y la nulidad de pleno derecho de la liquidación que se le practicó por dicho tributo y periodo, como consecuencia de la prescripción del derecho a liquidar a «Incydo», sociedad transparente de la que es socio, el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, del que trae causa la deuda aquí apremiada (segundo motivo).

El abogado del Estado argumenta de contrario que ninguna de las dos prescripciones puede ser invocada contra la providencia de apremio, puesto que respecto de ella sólo opera la que pudiera producirse desde la notificación de la liquidación originaria hasta la de la providencia de apremio.

SEGUNDO .- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

De encajar en alguno de ellos, las quejas de don Aurelio han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Puestos en relación los artículos 59.1 [«[l]as deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[p]rescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.

Lo razonado nos impone rechazar el presente recurso de casación, pues no corresponde resolver aquí si estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas por el ejercicio 1993 (primer motivo) y el impuesto sobre sociedades correspondiente a la mercantil «Incydo» para el ejercicio 1992 (segundo motivo), dado que no se genera indefensión al recurrente con tal desenlace.

En efecto, ambas alegaciones han sido sostenidas por el Sr. Aurelio en el recurso contencioso-administrativo 168/10, resuelto por sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; pleito que trae causa de la liquidación de la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, cuyo apremio es el objeto del presente recurso de casación. Frente a dicha sentencia el Sr. Aurelio interpuso recurso de casación, al que se le asignó el número 3880/11, resuelto junto con éste por sentencia desestimatoria pronunciada en el día de hoy.

TERCERO .- Por las razones expuestas, debemos desestimar el presente recurso de casación, imponiendo las costas a don Aurelio , parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6119/08, interpuesto por don Aurelio contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 368/07 , imponiendo las costas al recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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