STS 216/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:1951
Número de Recurso781/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución216/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 321/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Bisbal d' Emporda, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Carlos José , la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de doña Emma , doña Daniela y don Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Luis Vergara Colomer, en nombre y representación de don Carlos José , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Eugenio , doña Daniela y doña Emma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que decretandose el cumplimiento por los demandados de la obligación de pago consignada en el expositivo segundo del acuerdo suscrito en fecha 25 de agosto de 2006 se condene solidariamente aquellos a abonar al actor: a) El importe de doscientos sesenta mil euros. b) El importe, a determinar en ejecución de sentencia, de mil euros diarios a computar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento en que se verifique, con anterioridad o posterioridad a la sentencia, el completo pago del importe reconocido adeudar por los demandados en el expositivo segundo del acuerdo suscrito en fecha 25 de agosto de 2006.

  1. - La procuradora doña Anna Maria Maestro Genover, en nombre y representación de doña Daniela , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se tenga por allanada parcialmente en cuanto a la petición de condena de la suma de 2000 euros (dos mil euros), por el concepto de resto del principal pendiente de pagar por lo que interesa dicte auto en este sentido, sin imposición de costas.

    La procuradora doña Cristina Peya Estevez, en nombre y representación de don Eugenio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la actora.

    La procuradora doña Anna Maria Maestro Genover, en nombre y representación de doña Emma , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Bisbal d' Empordá, dictó sentencia con fecha uno de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos José , representado por el procurador Sr. Vergara y asistido del letrado Sr. Lara contra Emma , Daniela , representadas por la procuradora Sra Maestro y asistidas por el Letrado Sr. Farrés y Eugenio , representado por la procuradora Sra. Peya y asistido del Letrado Sr. Farres, debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar solidariamente a la actora la cantidad que resulte de aplicar el tipo interes de demora al 12,50 sobre la cifra 13.000 euros, durante los 409 dias en que se tardó en consignar finalmente (12-11-2007) la misma. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos José , don Eugenio , doña Daniela , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1.- Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante don Eugenio y doña Daniela . 2.- Desestimamos el recurso de don Carlos José . 3.- Revocamos la resolución de fecha 1-7-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal d' Empordá , en los autos de procedimiento ordinario nº 32/07. 4.- Desestimamos la demanda rectora del presente procedimiento, con imposición de costas de primera instancia al demandante. Imponemos las costas del presente recurso desestimado a su autor don Carlos José , sin mención por las ocasionadas por los otros recursos que se estiman.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Carlos José con apoyo en los siguientes MOTIVOS:UNICO.- Al amparo del núm 2 del artículo 477 2 º y 3º LEC por infracción del art. 1124 CC y como doctrina jurisprudencial opuesta al alcance de la exceptio non adimpleiti contractus invocada por la resolución recurrida, las STS de 23 de mayo de 2000 , 19 de junio y 24 de mayo de 1991 , y art. 1152 CC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de doña Emma , doña Daniela y don Eugenio presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos José formuló demanda contra don Eugenio , doña Daniela y doña Emma , sobre declaración de incumplimiento de la obligación de pago de la cláusula penal contenida en el acuerdo suscrito con fecha 25 de agosto de 2006 y la condena de los mismos a su pago.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad que resultara de aplicar el tipo de interés de demora del 12,50% sobre al cifra de 13.000 euros durante los 409 días en que tardó en consignar la citada cantidad.

Apelada dicha resolución por ambas partes, la Sentencia de la Audiencia estimó el recurso formulado por los demandados y desestimó el de la parte actora. Como consecuencia, desestimó la demanda con base en la interpretación del contrato, al considerar la cláusula penal moratoria con función liquidadora como pena sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, aplicando la exceptio non adimpleti contractus del artículo 1124 CC , puesto que el contrato suscrito implicaba obligaciones sinalagmáticas y se ha producido un incumplimiento por parte del demandante al no levantar el embargo judicial sobre la finca adquirida, que hace inexigible el abono de la cláusula penal.

Contra dicha resolución la parte demandante interpuso por recurso de casación, al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000 ..

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 1124 CC (y como doctrina jurisprudencial opuesta al alcance de la exceptio non adimpleti contractus invocada por la resolución recurrida las SSTS de 20 d e mayo de 200, 19 d e junio de 1995 y 24 de mayo de 1991 ), y el artículo 1152 CC , por cuanto para aplicarse la doctrina del artículo 1124 del CC , tal y como lo ha hecho la sentencia recurrida, su incumplimiento ha de ser de tal entidad que implique la frustración de fin del contrato o de las expectativas recurrentes, siendo su incumplimiento accesorio en todo caso frente al de la parte contraria que es total al no abonar el importe de lo adeudado.

Se desestima.

La sentencia recurrida establece como antecedentes para la solución del recurso, los siguientes: " En fecha 25 de agosto de 2006 las partes firmaron un contrato privado que elevaron a público en una Notaría de Girona el mismo día, por el cual las codemandadas Dª Emma y Dª Daniela , adquirían del codemandado D. Eugenio una finca urbana de su propiedad sita en la localidad de Gualta, que estaba embargada judicialmente para garantizar un pago al demandante D. Carlos José . En el mismo acto las dos adquirentes hicieron pago al Sr Carlos José del pago del principal del importe reconocido judicialmente y respecto al pago del resto de costas, gastos e intereses, que cifraron de mutuo acuerdo en la cantidad de 13.000Eur. pactaron la siguiente cláusula (sic):

De la cantidad pendiente de pagos, gastos más costas más intereses que se cifran en TRECE MIL EUROS se comprometen a pagar a D. Carlos José , antes del 27 de septiembre de 2006. Si dicha suma no está liquidada en esa fecha por cada día que pase, hasta su total liquidación deberán abonar a D. D. Carlos José la cifra de MIL EUROS por día" (PACTO SEGUNDO).

En el último pacto se convino: "Y se compromete desde este acto D. Mario a levantar el embargo trabado contra la finca anteriormente reseñada" (sic)"

Según la Audiencia, "la Sentencia impugnada ha apreciado el incumplimiento de la obligación (bilateral) de pago por parte de los codemandados y al tiempo, ha aplicado a los mismos la cláusula penal por su incumplimiento de la indicada obligación (bilateral) de pago de la suma aplazada en el plazo previsto. Con ello, han quebrantado el sinalagma propio de estas obligaciones bilaterales, al ignorar que no puede exigirse a una parte, en el presente caso los adquirentes de la casa, el cumplimiento y por ende, sí incumple imponerle la pena convencional, si la otra parte, esto es, el beneficiario del embargo de aquella, no ha hecho cumplimiento de su respectiva obligación bilateral... El demandante se comprometió a eliminar el embargo trabado sobre la vivienda, como era lógico desde el momento que el principal adeudado y reconocido en Sentencia firme había sido pagado como precio de adquisición. A partir de dicho momento debió solicitar del Juzgado núm. 4 de La Bisbal donde se seguían los autos 115/06 en los que era parte, dejar sin efecto el embargo trabado y la expedición del oportuno mandamiento de cancelación del embargo dirigido el Registro de la Propiedad y posteriormente tramitar el mismo. Eso era todo. Y es palmario que el Juzgador " a quo" al no dar importancia a dicha obligación, vulneró el sinalagma propio de las obligaciones bilaterales"

Pues bien, admitir que las dos partes han incumplido el contrato y conferir una virtualidad jurídica distinta a ambos incumplimientos para negar la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus , como se pretende en el motivo, supone traer al juicio casacional algo que no responde a la realidad de los hechos que fueron valorados en la sentencia para denegar la aplicación de la cláusula penal. Según el párrafo segundo del artículo 1152 del Código Civil , solo podrá hacerse efectiva la pena cuando esta fuere exigible conforme a las disposiciones del Código. Estas disposiciones son las que determinan cuando el incumplimiento es imputable al deudor y es evidente que una de las variantes del incumplimiento se produce cuando no se mantiene el equilibrio de la relación jurídica querida por las partes en el momento de perfeccionarse el contrato porque ambas dejan de cumplir lo convenido: el deudor que paga el precio de adquisición de la vivienda, y no abona al acreedor otra suerte de pagos pendientes, costas e intereses debidos, y el acreedor que no levanta el embargo en el mismo momento en que recibe el principal adeudado. Este doble incumplimiento se tiene en cuenta a partir de una correcta aplicación de la citada excepción y de las consecuencias jurídicas del artículo 1.124 del Código Civil puesto que grave y esencial, y no meramente accesorio o complementario, es la desatención por parte del acreedor de la única obligación bilateral a su cargo. En primer lugar, refuerza la prestación establecida a su favor con una doble garantía que no estaba prevista en el contrato: la que le proporcionaba el embargo y la que resulta de la cláusula penal. En segundo, el alzamiento del embargo hubiera ofrecido a los compradores mayores posibilidades de obtener un préstamo que permitiera cumplimentar la obligación dentro del plazo comprometido y, finalmente, permitió al recurrente instar la realización de las operaciones de valoración del inmueble embargado para proceder a su subasta, lo que no se llegó a realizar.

TERCERO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés, en la representación que acredita de Don Carlos José , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 26 de febrero de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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