AAP La Rioja 57/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2012
Fecha27 Febrero 2012

AUTO Nº 57 DE 2012

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En la ciudad de LOGROÑO, a veintisiete de Febrero de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra se dictó auto en fecha 27 de junio de 2011 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.

Contra tal auto se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ignacio y DOÑA Gloria el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, designándose ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la resolución del Juzgado de instrucción nº 1 de Calahorra por la que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas contra Ramona por presunto delito de allanamiento de morada. Estima el recurrente que la conducta de la imputada, al entrar sin consentimiento del morador en la vivienda de los apelantes (haciendo valer su condición de funcionaria municipal y con el pretexto de inspeccionar las obras que se llevaban a cabo en el domicilio del recurrente) constituye delito de allanamiento de morada, sin que sea óbice que la vivienda se encontrase en obras y sin que pueda predicarse que la actuación de la mencionada Ramona no fue dolosa.

SEGUNDO

Para resolver el recurso interpuesto procede hacer cita de lo razonado por la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid, sec. 17ª, de 29 de diciembre de 2006, cuyos argumentos esta Sala hace suyos:

"El artículo 202 del vigente Código Penal establece: «... 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. ...». Forma parte del Título X del Libro II del vigente Código Penal EDL1995/16398, dedicado -según ilustra su epígrafe- a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.

El bien jurídico protegido es, justamente, el último enunciado: el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado por el artículo 18.2 de la vigente Constitución Española EDL1978/3879 en los siguientes términos: «... El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. ...».

Se justifica la consagración constitucional de la inviolabilidad del domicilio en su conexión con el derecho a la intimidad (o privacidad, traducción, por homofonía, del inglés «privacy») personal o familiar, objeto del derecho fundamental proclamado en el apartado 1 del mismo artículo 18 ; derecho que, como advierte la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre EDJ1985/111, «... por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en la que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado ...». En su Sentencia dictada en el caso Katz v. US, en 1967, el Tribunal Supremo norteamericano dejó muy claro que «... la Cuarta Enmienda (de la Constitución de los Estados Unidos de América, que consagra el derecho de las personas a gozar de seguridad en sus domicilios) protege a las personas no a los lugares (people not places) ...».

Tempranamente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 22/1984, de 17 de febrero EDJ1984/22, interpretó que «... la idea de domicilio que utiliza el art. 18 CE EDL1978/3879 no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho Privado y en especial en el art. 40 CC EDL1889/1 como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. ... (La) protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y el registro en un domicilio ( art. 18.2 CE EDL1978/3879 ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad ( art. 18.1 CE EDL1978/3879 ). Todo ello obliga a mantener, por lo menos prima facie un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo. ...».

La Sentencia 228/1997, de 16 de diciembre, también del Tribunal Constitucional EDJ1997/9279, enseña que «... el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto proteger un ámbito de privacidad que se proyecta sobre un determinado espacio físico cuyo titular reserva y excluye del conocimiento ajeno, salvo que medie el consentimiento del interesado o la correspondiente autorización judicial ( SSTC 110/1984 EDJ1984/110, 160/1991 EDJ1991/8069 y 50/1995 EDJ1995/454 ). Por lo tanto, la entrada en el domicilio "sin permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente" (STC 133/1995, fundamento jurídico 4º EDJ1995/4485 ). ...».

Ahora bien, continúa, «... no es menos cierto que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales. Por esta razón, tal concepto y su correlativa garantía constitucional no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 171/1989, fundamento jurídico 2º )-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad. ...».

En la misma línea, la Sentencia 69/1999, de 26 de abril EDJ1999/6895, reitera que «... no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E EDL1978/3879 . garantiza ( SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6º EDJ1991/7286 y 76/1992 . fundamento jurídico 3º b) EDJ1992/4796, así como, respecto a distintos locales. los AATC 272/1985, 349/1988 EDJ1988/10462, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993 . Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros. ...».

Y poco más adelante, insiste en que «... el núcleo esencial de domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas Y. reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas. precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. ...»

La Sentencia 94/1999, de 31 de mayo EDJ1999/11259, comparte los planteamientos generales de las precedentes, pero precisa un poco más su alcance: «... el derecho fundamental a la intimidad personal ( artículo

18.1 CE EDL1978/3879 ) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 de la CE EDL1978/3879 ). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad. De ello se deduce que el domicilio, en el sentido de la Constitución, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha dicho en la STC 22/1984 EDJ1984/22, que el derecho a inviolabilidad del domicilio "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la Sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en, sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". La legislación ordinaria no ha concretado de una manera expresa el concepto constitucional de domicilio, como ámbito de intimidad protegible. Sin embargo, el artículo 87.2 LOPJ EDL1985/8754 demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Esta disposición reconoce la existencia de "domicilios" de otros "edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular", es decir que no constituyen morada en sentido...

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