STSJ Cataluña 1107/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011
Número de resolución1107/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 667/2008

Partes: Juan Ramón Y OTRO

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1107

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 667/2008, interpuesto por Juan Ramón Y OTRO, representado por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESÚS ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 7 de junio de 2007, que en la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 y NUM004 y NUM005, acumuladas, interpuestas por D. Damaso contra acuerdos dictados por AEAT, Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001(Actas A02 nº NUM000, NUM001 y NUM002 ), acuerda:

1º) estimar en parte las presentes reclamaciones;

2º) declarar que no se ha producido la caducidad de las actuaciones ni la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias;

3º) confirmar los criterios seguidos por la Inspección en cuanto a la consideración de los intereses implícitos al aplazamiento del precio de venta de las acciones;

4º) anular, no obstante, las liquidaciones practicadas, que deberán ser sustituidas por otras de conformidad con los criterios recogidos en el último fundamento de derecho, y

5º) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los intereses correspondientes

.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, procede, en el presente supuesto, referirnos a la cuestión procesal previa a que aluden los recurrentes en sus escritos rectores y a la que el abogado del Estado se refiere en su escrito de contestación a la demanda sosteniendo, con carácter principal, la inadmisibilidad del presente recurso.

Tal y como se puede observar en el escrito de interposición del presente recurso de fecha 16 de junio de 2008, los recurrentes D. Juan Ramón y Don Gumersindo, como herederos (hijos) de D. Damaso, ponen de manifiesto que el mismo se dirige contra la resolución del TEARC antes mencionada, si bien la interposición del recurso se formula cuando los hoy recurrentes son notificados del acto de ejecución de la resolución de fecha 7 de junio de 2007 fechado el 3 de abril de 2008.

El abogado del Estado interesa en el petitum del escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso alegando, que de conformidad con el artículo 69 c) de la LJCA, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en relación con la resolución del TEARC de fecha 7 de junio de 2007 al tratarse de un acto firme y consentido, y ello con base a que cuando se dictó la misma el Sr. Damaso había fallecido por lo que la notificación se produjo mediante edictos en base a lo dispuesto en el artículo 39.3 de la LGT .

Dicho artículo señala:

"3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente ".

En el presente caso, la notificación de la citada resolución del TEARC se practicó en el domicilio del Sr. Damaso en la que consta "fallecido", según es de ver al folio 59 del expediente administrativo del TEARC, procediéndose a continuación a la notificación edictal.

La posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º) y sentencia de 28 de junio de 2010 ).

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea, así de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 152/1999, 20/2000 y 53/2003, la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa, si no es así carece de efectos interruptivos y, por último la Administración debe desplegar una mínima, ordinaria diligencia para, con los datos con que cuente, intentar la notificación personal, utilizando sólo los edictos como instrumento residual ante la imposibilidad de la anterior, tal y como recogen, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 y del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 -recurso núm. 6774-1994.

No se impone a la Administración, por lo demás, una investigación exhaustiva o amplia para averiguar domicilios sino que serán los propios datos del expediente los que pongan de manifiesto más domicilios. Como dice la STS de 26 de enero de 2.004 con mención de la STC 138/2003, de 14 de julio, es necesario practicar personalmente las notificaciones "cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados". Sin perjuicio de que, como señalaban las SS.TC 133/1986, de 29 de octubre y 188/1987, de 27 de noviembre, cuando el destinatario no es hallado en el lugar por el designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo,"largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

Por tanto, y ante un mecanismo de notificación de un acto administrativo que puede afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado (en este caso como consecuencia del mismo se dictó acto de ejecución) deben cumplirse todos los requisitos que aseguren, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que se pueda disponer, sin merma alguna de las expectativas de defensa, por lo que en este caso siendo además la administración conocedora del fallecimiento debió proceder a la notificación a los sucesores del obligado tributario a quienes debía comunicarse tanto la resolución como el acto de ejecución.

De acuerdo con lo expuesto, procede estimar la notificación edictal practicada como defectuosa y entender admisible el presente recurso por cuanto en el momento que se entiende realizada la notificación a los herederos legales, proceden a interponer recurso contencioso administrativo que debe ser declarado admisible.

TERCERO

Así, los «hechos» de la resolución impugnada recogen como antecedentes a tener en cuenta, los siguientes:

1)- Con fecha 4 de diciembre de 2003, la Inspección de los Tributos incoó las actas referidas, la primera por el ejercicio 1998, la segunda por los ejercicios 1999 y 2000 y la tercera por el ejercicio 2001.

De su contenido y del resto de las actuaciones, resultan los datos que se exponen a continuación.

- Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 17 de diciembre de 2002, que fue notificada al obligado tributario el día 19 siguiente.

En dicha comunicación se indicaba que las actuaciones tendrían carácter parcial, limitándose a comprobar las consecuencias fiscales derivadas de la venta de las acciones de ISDEMA, S.L. y XARCUTERÍAS SAVALL, S.L.

- Durante las actuaciones, se han extendido diligencias en las fechas siguientes: 9 de enero, 6 de febrero, 22 de mayo y 18 de septiembre de 2003.

A los efectos del cómputo de la duración de tales actuaciones, se produjeron dilaciones del 23 de octubre al 4 de diciembre de 2003 por prórroga para la firma de las actas, por lo que no se computan 42 días.

- El obligado tributario presentó declaraciones por los periodos de referencia con los datos que se indicaban.

- El 6 de octubre de 1997, el obligado tributario vendió todas sus...

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