STSJ Andalucía 3816/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución3816/2011

SENTENCIA Nº 3816/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO: 248/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª. ROSARIO CADENAL GOMEZ

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil once . Visto por EL Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 248/10, interpuesto por

D. Gustavo, portavoz del Grupo Socialista en la Asamblea de Melilla, representado por la Procuradora Dª. Lourdes Echeverría Prados, contra la aprobación definitiva por dicha Asamblea, de fecha 29 de diciembre de 2009, de los Presupuestos Generales para el año 2010. es parte demandada la Asamblea de Melilla, representada por el Procurador D. Manuel Manosalvas Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la referida disposición general, por la que se aprueban los Presupuestos Generales para el año 2010 para la Ciudad Autónoma de Melilla.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora basa los motivos de su impugnación en la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las prescripciones de la Ley de Haciendas Locales en la elaboración y en la tramitación de Presupuestos Generales de la Ciudad Autónoma de Melilla para el año 2010.

En primer lugar, al haberse omitido el informe del Interventor, como lo preceptúa el art. 164.4 del RDLg. 2/04, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Y es que, al no estar cubierta la plaza de Interventor, sus funciones, con respecto a aquellos presupuestos, fueron realizada por un funcionario de la citada entidad local, en concreto D. Plácido, que, a su vez, era, a la sazón, Director General de Hacienda e Intervención, e informante, en definitiva, de los impugnados Presupuestos.

Es cierto que no está cubierta la plaza de Interventor por un funcionario de ese Cuerpo nacional, pero también que, desde el 30 de septiembre de 2002, ejercía dichas funciones de modo accidental el referido Director General, al haber sido nombrado por la Orden de la Consejería de Recursos Humanos de esa fecha en virtud de las atribuciones que le confiere a la Ciudad autónoma el art. 20 de la Ley Orgánica 2/95 y, fundamentalmente, el art. 33 del RD. 1732/94, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al disponer que, cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores de ese Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado.

Para la parte actora, la anterior situación es irregular pues, a la postre, el informe en cuestión fue emitido por una persona que ejerce un cargo político, con manifiesta incompatibilidad y que no cuenta con habilitación nacional. Ello haría que tal informe devenga en nulo al haber sido efectuado por persona incompetente. Pero, lo cierto, es que tal nombramiento se ha producido y, bien o mal, la plaza de Interventor estaba cubierta, aun cuando fuera de forma accidental, y que el preceptivo informe lo ha librado el funcionario nombrado para ejercer las competencias propias del Interventor, lo que, en principio, tiñe a sus actos de la pátina de legalidad que le confiere el art. 57 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

La nulidad de su informe, pues, sólo puede conseguirse una vez que se consiga la nulidad del nombramiento y, en este punto, esta resolución no puede entrar pues no es su objeto, por no serlo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Orden por la que operó el nombramiento accidental, presupuesto procesal insoslayable para que por esta jurisdicción se lleve a cabo su cometido revisor de las actuaciones de las Administraciones Públicas. Así pues, se está ante unos Presupuestos que, ante todo, han sido informados por la persona que, de forma accidental, ocupaba la plaza y ejercía las funciones de Interventor, lo que hace que no les falte esa exigencia formal.

SEGUNDO

Para la parte actora, también se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 174.3 del RDLg. 2/04, al no cumplirse las exigencias legales propias de las inversiones plurianuales. Y es que, como alega, no consta el año de inicio y el de finalización de cada inversión plurianual ni su repercusión en términos porcentuales. Resulta el Presupuesto, según dice, opaco e impide controlar como se ejecutarían las inversiones plurianuales con criterios y recursos finalistas.

Dice ese precepto que el número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del mismo no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento.

Sin embargo, para la parte demandada, esa exigencia no forma parte del contenido propio de los Presupuestos, regulado en la sección 1ª, del capítulo 1º del Título VI del RDLg. 2/04, y al comprenderse el art. 174 en la sección 2ª, relativa a los créditos y sus modificaciones.

De todas formas, aun siendo así, debería haber sido labor de la parte actora determinar en que concretos extremos se ha incumplido la anterior normativa, debiendo señalar cuales hubieran sido esas inversiones plurianuales en las que apreciar los denunciados incumplimientos. Por ello, deberemos atender a lo que, al respecto, determinan los Presupuestos que, en la Base 35 de las de su ejecución, relativa a los gastos plurianuales, previene que podrían adquirirse compromisos de gasto que hubieran de extenderse a ejercicios futuros para financiar inversiones y transferencias de capital, siempre que su ejecución se iniciara en el año 2010 y que el volumen total de los gastos comprometidos para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 no superara los límites del 70, 60, 50 y 50% del saldo de la vinculación jurídica de la partida comprometida. Es decir, es esa una exigencia contemplada, en todo caso, cara al futuro y que afecta al desarrollo del crédito y las posibles contradicciones de aquel, abriéndose, en ese caso, los cauces impugnatorios correspondientes.

Ya que la consignación presupuestaria es un concepto jurídico que afecta al crédito presupuestario y que se define en los artículos 24 y siguientes del RD. 500/1990, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, el concepto de gastos plurianuales es un concepto jurídico de gasto definido en el artículo 79.1 del citado

R.D . y que se encuadra, no en el capítulo II relativo a los créditos del presupuesto de gastos, sino en el Capítulo III de la ejecución y liquidación y se trata por tanto de un concepto jurídico relativo a la ejecución presupuestaria, siendo por tanto conceptos diferentes, ya que uno se refiere, a los créditos del presupuesto y el otro, a la ejecución.

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 79.2 del Real Decreto 500/1990, los gastos de carácter plurianual debe de tener...

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