STS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2151
Número de Recurso1992/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1992/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MELILLA contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada en el recurso 248/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida D. Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO .- Estimar el recurso interpuesto anulando la aprobación definitiva por parte de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, con fecha 29 de diciembre de 2009, de los Presupuestos Generales para el año 2010. SEGUNDO .- Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Abogada del Estado presentó con fecha 24 de noviembre de 2011 escrito en el que suplica a la Sala la rectificación-subsanación de errores de la misma.

Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 9 de enero de 2012 en el que en su parte dispositiva se lee textualmente: "No se estima necesaria hacer aclaración ni rectificación alguna de la sentencia dictada en las presentes actuaciones pues, por una parte, el Juez o el Tribunal puede determinar la cuantía del proceso en la sentencia, máxime cuando, con ello, no se crea indefensión alguna pues no priva a la partes de un ulterior recurso. Por otra parte, la desestimación del motivo de nulidad al que se refiere la representante de la Administración se puede extraer fácilmente de los fundamentos de la sentencia, sin perjuicio de la estimación total del recurso contencioso-administrativo que se dicta en su fallo".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sala y Sección, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia casando y anulando la sentencia recurrida por el motivo expuesto, bien constatando la inexistencia de irregularidad anulatoria alguna, o en el caso de confirmar la existencia de defectos formales en el Anexo de Inversiones, acuerde la anulación de este extremo, dejando subsistente el resto del documento presupuestario".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte una resolución por la que declare la inadmisibilidad del recurso de casación por los motivos expuestos, o en su defecto, se acuerde desestimar el mismo, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente en cualquier casos (sic)".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de marzo de 2014, en cuyo acto se inicio, finalizándose el día 1 de abril de dicho año, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sección al que se turna la redacción de la sentencia, por ser la opinión mayoritaria del Pleno de la Sección contraria a la propuesta del Magistrado Ponente inicialmente designado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de octubre de 2011 .

El asunto tiene origen en la impugnación por don Gabriel , portavoz del Grupo Socialista en la Asamblea de Melilla, del acuerdo de 29 de diciembre de 2009 por el que ésta última aprobó los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010. De los distintos reproches de ilegalidad dirigidos contra el mencionado acuerdo de 29 de diciembre de 2009 sólo uno es acogido por la sentencia ahora impugnada: el Anexo de Inversiones, que legalmente es uno de los documentos que deben constar en los presupuestos de las entidades locales, no reunía los requisitos mínimos exigibles. Dice a este respecto la sentencia impugnada:

"Pues bien; revisando el anexo de inversiones del ayuntamiento demandado, se aprecia que el mismo refleja los siguientes datos: denominación de la inversión, partida y capítulo VI. Se puede entender que, en todo caso, aparecen programados el gasto, el código de identificación y la denominación del proyecto, o más bien, dada su indeterminación, el destino del gasto, según "programa", donde se prevé la asignación de recursos propios. Por tanto, la falta de indicación y explicación de contenido mínimo exigible en el anexo de las inversiones señaladas denota su falta de motivación y la imposibilidad de su control por terceros, por lo que procede la estimación de este motivo de impugnación.

Y finalmente, retomando el hilo argumental expuesto al principio de este fundamento jurídico, la falta de indicación y explicación de contenido mínimo exigible en el anexo de inversiones denota su falta de motivación y la imposibilidad de su control por terceros, por lo que procede la estimación de este motivo de impugnación, si bien, debe reseñarse, a fin de evitar equívocos, que lo que este Tribunal declara es la existencia de defectos formales que impiden el adecuado control de las inversiones presupuestadas, no que las mismas sean incorrectas, desviadas o desajustadas.

No obstante, parece insuficiente oponer, como lo hace la parte demandada, que el art. 165.2 del RDLg. 2/04 dispone que los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados y apelar a la final nivelación presupuestaria de ingresos y gastos."

Por lo demás, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 171.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 (en adelante, LHL), la Sala de instancia recabó el preceptivo informe del Tribunal de Cuentas sobre nivelación presupuestaria. Dicho informe, por lo que ahora específicamente interesa, indica entre las deficiencias de los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010: "Carecer el anexo de inversiones de la información exigible en el art. 19 del R.D. 500/92 , lo que impide conocer si los créditos consignados en el estado de gastos están debidamente ajustados a las obligaciones de comprometer durante el ejercicio y si se corresponde adecuadamente con la financiación prevista."

Como consecuencia de todo lo anterior, la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo y anula el acuerdo de 29 de diciembre de 2009, por el que se aprobaron los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . La argumentación del recurrente se desdobla en dos fases. De entrada, afirma que la sentencia impugnada ha infringido el art. 168 LHL y otras normas concordantes, pues las irregularidades achacadas al Anexo de Inversiones son meros "defectos formales" y "el Anexo de Inversiones contiene las especificaciones exigidas por la normativa". De aquí que, siempre a juicio del recurrente, no haya fundamento suficiente para declarar la nulidad de los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010.

Una vez sentado lo anterior, da el recurrente un segundo paso al sostener que la sentencia impugnada ha infringido el art. 66 LRJ-PAC ; y ello porque, incluso si se admitiese la irregularidad del Anexo de Inversiones, ésta no debería determinar la invalidez de los Presupuestos Generales en su integridad, sino que -precisamente en aplicación del principio de conservación de los actos, recogido en el precepto invocado- debería "limitarse a la anulación del extremo referido y conservar la validez del resto del documento presupuestario".

TERCERO

En su escrito de oposición, la parte recurrida, además de combatir la argumentación del recurrente, aduce dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación. La primera es que el recurso de casación es extemporáneo. No asiste la razón a la parte recurrida: si bien el recurso de casación fue preparado después de transcurridos diez días desde la notificación de la sentencia, ocurre que entretanto se había formulado solicitud de corrección de errores, de manera que aquélla no había ganado firmeza.

La segunda causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida es la omisión del juicio de relevancia en el escrito de preparación; algo que, a la vista de las actuaciones, no puede compartirse.

CUARTO

Abordando ya el único motivo en que se apoya este recurso de casación, es claro que la primera parte de su argumentación debe ser rechazada. Cuando el recurrente afirma que el Anexo de Inversiones adolece de meros defectos formales y que cumple las especificaciones legalmente exigidas, lo hace sin desarrollar detalladamente la correspondiente justificación. Y ello habría sido particularmente necesario en este caso, en que no se trata sólo de combatir lo establecido en una sentencia, sino también de contradecir cuanto se recoge en el informe de un órgano tan cualificado en materia financiera y presupuestaria como el Tribunal de Cuentas. En otras palabras, el recurrente no aporta razones de peso para considerar que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Cuentas y la Sala de instancia, el Anexo de Inversiones satisfacía los requisitos legales.

Más enjundia tiene la segunda parte de la argumentación del recurrente, relativa a que, en todo caso, la nulidad de los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010 habría debido ceñirse, en aplicación del principio de conservación de los actos, a aquel extremo aquejado de irregularidad. Pues bien, pasando por alto que este tema no fue directamente debatido en la instancia, su adecuado examen requiere no sólo dilucidar si la nulidad parcial es aplicable al acto presupuestario habida cuenta de las peculiaridades del mismo, sino también y de manera más específica si la falta de uno de los documentos que legalmente deben acompañar a la previsión de ingresos y la autorización de gastos es susceptible de dar lugar a simple nulidad parcial.

Por lo que se refiere al primero de los aspectos mencionados, el recurrente cita dos sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2009 y 12 de noviembre de 2010 . Es verdad que en ambas se admite la posibilidad de nulidad parcial de los presupuestos de las entidades locales; pero es igualmente cierto que esa afirmación no fue, en puridad, la ratio decidendi en ninguno de los dos casos, por lo que no cabe sostener que exista un verdadero criterio jurisprudencial en esta materia. Más aún, de los clásicos principios de unidad y universalidad del presupuesto cabría inferir algunas objeciones: si la previsión de ingresos y la autorización de gastos de un ente público deben recogerse en un acto único y comprensivo de todos los ingresos y gastos, no es fácil admitir que la invalidez de una de sus partes no arrastre al acto en su conjunto. Téngase en cuenta, a este respecto, que la nulidad parcial del presupuesto conduciría necesariamente a un nuevo acto posterior de aprobación parcial del presupuesto, precisamente para reemplazar aquello que hubiese sido anulado; y esto casaría mal con lo dispuesto por el apartado quinto del art. 168 LHL: "El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente."

Dicho lo anterior, la verdad es que para resolver el presente recurso de casación no es preciso pronunciarse, en términos generales, sobre si cabe la nulidad parcial de los presupuestos de las entidades locales. Ocurre que, cualquiera que sea la respuesta que se dé a esta delicada cuestión, el elemento defectuoso de los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010 no era un concreto capítulo o partida, sino uno de los documentos que, con arreglo al apartado primero del art. 168 LHL, debe inexcusablemente acompañar al presupuesto. Y la razón por la que el Anexo de Inversiones, debidamente confeccionado y provisto de toda la información pertinente, es exigido por la ley reside, como no resulta difícil comprender, en que constituye un elemento imprescindible para poder pronunciarse sobre el conjunto de las previsiones presupuestarias. Todo presupuesto es una decisión eminentemente política de asignación de recursos, por lo que es perfectamente comprensible que la ley exija que se tome con el debido conocimiento de todas sus implicaciones; y entre éstas revisten muy particular importancia -precisamente por ser las más profundamente políticas- aquéllas que tienen que ver con inversiones, más que con gastos corrientes. Así las cosas, la argumentación del recurrente no puede ser acogida: no tendría sentido -según él expresamente pretende- "limitarse a la anulación del extremo referido", cuando ese extremo es un documento legalmente necesario para pronunciarse y, en su caso, para aprobar el presupuesto en su conjunto. Llevada a sus últimas consecuencias, la argumentación del recurrente conduciría a admitir que cabe la aprobación del presupuesto sin uno de los documentos legalmente requeridos o -lo que sería absurdo- que dicho documento, una vez subsanadas las deficiencias encontradas, podría ser incorporado al presupuesto una vez que éste estuviera ya en vigor.

Frente a cuanto queda expuesto, no sería convincente argüir que la irregularidad del Anexo de Inversiones podría determinar la nulidad de los capítulos presupuestarios relativos a inversiones; mas no los concernientes a otro tipo de gastos, como son destacadamente los gastos corrientes. La decisión presupuestaria es, como se ha visto, unitaria y, por ello mismo, la información atinente a inversiones puede tener influencia en la aceptación o el rechazo de otros capítulos o partidas del presupuesto. Éste ha de cuadrar, de manera que lo que suceda en una parte afecta a las otras. Y el temor, en fin, al vacío producido por la anulación del presupuesto en su integridad está injustificado, ya que la regla tradicional de nuestro ordenamiento para esa eventualidad es clara: la prórroga automática del presupuesto anterior. Esta regla está expresamente consagrada para las entidades locales en el art 169. 6 LHL.

Por todo ello, el motivo único de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de octubre de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/04/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ramon Trillo Torres A LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2014, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 1992/2012, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. Segundo Menendez Perez.

PRIMERO

Con la mejor de las consideraciones y respeto para la argumentación que sostiene el fallo de que discrepo, procedo a explicar cual es la razón de mi discrepancia, cuyo punto de partida se ubica en el tema de la eventual posibilidad de que al acto de aprobación de un presupuesto le sea aplicable una decisión jurisdiccional de nulidad parcial, punto sobre el que la sentencia se pronuncia a partir del párrafo segundo de su fundamento de derecho cuarto, ya que con todo su anterior planteamiento estoy completamente de acuerdo.

Creo que el núcleo del fundamento de decidir de la sentencia se encuentra en el párrafo en que se nos dice que

(...), no sería convincente argüir que la irregularidad del Anexo de Inversiones podría determinar la nulidad de los capítulos presupuestarios relativos a inversiones; mas no los concernientes a otro tipo de gastos, como son destacadamente los gastos corrientes. La decisión presupuestaria es, como se ha visto, unitaria y, por ello mismo, la información atinente a inversiones puede tener influencia en la aceptación o el rechazo de otros capítulos o partidas del presupuesto. Éste ha de cuadrar, de manera que lo que suceda en una parte afecta a las otras. Y el temor, en fin, al vacío producido por la anulación del presupuesto en su integridad está injustificado, ya que la regla tradicional de nuestro ordenamiento para esa eventualidad es clara: la prórroga automática del presupuesto anterior. Esta regla está expresamente consagrada para las entidades locales en el art 169. 6 LHL

.

Párrafo que viene precedido de la afirmación de que las aducidas sentencias de la Sala de 17 de septiembre de 2009 y de 12 de noviembre de 2010 , en las que se admite la posibilidad de nulidad parcial de los presupuestos de las entidades locales, no constituyen un verdadero criterio jurisprudencial por no haber sido la ratio decidendi en ninguno de los casos por éllos resuelto, a lo que se añade la cita del artículo 168 LHL, en el que se ordena que el acuerdo de aprobación sea único, no pudiendo aprobarse separadamente ninguno de los presupuestos que integran el presupuesto general, lo que sería contradictorio con la precisión de un acto de aprobación parcial de aquél motivado por una sentencia declarativa de su nulidad parcial, si bien la sentencia avanza más en su argumentación cuando nos dice que

(...), la verdad es que para resolver el presente recurso de casación no es preciso pronunciarse, en términos generales, sobre si cabe la nulidad parcial de los presupuestos de las entidades locales. Ocurre que, cualquiera que sea la respuesta que se dé a esta delicada cuestión, el elemento defectuoso de los Presupuestos Generales de la ciudad autónoma de Melilla para el año 2010 no era un concreto capítulo o partida, sino uno de los documentos que, con arreglo al apartado primero del art. 168 LHL, debe inexcusablemente acompañar al presupuesto. Y la razón por la que el Anexo de Inversiones, debidamente confeccionado y provisto de toda la información pertinente, es exigido por la ley reside, como no resulta difícil comprender, en que constituye un elemento imprescindible para poder pronunciarse sobre el conjunto de las previsiones presupuestarias. Todo presupuesto es una decisión eminentemente política de asignación de recursos, por lo que es perfectamente comprensible que la ley exija que se tome con el debido conocimiento de todas sus implicaciones; y entre éstas revisten muy particular importancia -precisamente por ser las más profundamente políticas- aquéllas que tienen que ver con inversiones, más que con gastos corrientes

.

Mi desacuerdo con la decisión de la Sala aparece ya con este razonamiento, en el que se niega que el caso sea un supuesto en el que cabría debatir sobre una posible nulidad parcial: a mi entender, que la causa del vicio detectado en la partida de inversiones afecte a un documento que debía acompañar inexcusablemente al presupuesto no obvia el dato de que su ausencia o más bien insuficiencia, solamente tenía directa eficacia anulatoria sobre la partida de inversiones y por tanto mantenía incólume la cuestión jurídica de si podía aceptarse la validez de las restantes partidas presupuestarias.

He dicho insuficiencia del documento, no ausencia, porque la sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho cuarto que

(...), revisando el anexo de inversiones del ayuntamiento demandado, se aprecia que el mismo refleja los siguientes datos: denominación de la inversión, partida y capítulo VI. Se puede entender que, en todo caso, aparecen programados el gasto, el código de identificación y la denominación del proyecto, o más bien, dada su indeterminación, el destino del gasto, según "programa", donde se prevé la asignación de recursos propios. Por tanto, la falta de indicación y explicación de contenido mínimo exigible en el anexo de las inversiones señaladas denota su falta de motivación y la imposibilidad de su control por terceros, por lo que procede la estimación de este motivo de impugnación.

Y finalmente, retomando el hilo argumental expuesto al principio de este fundamento jurídico, la falta de indicación y explicación de contenido mínimo exigible en el anexo de inversiones denota su falta de motivación y la imposibilidad de su control por terceros, por lo que procede la estimación de este motivo de impugnación, si bien, debe reseñarse, a fin de evitar equívocos, que lo que este Tribunal declara es la existencia de defectos formales que impiden el adecuado control de las inversiones presupuestadas, no que las mismas sean incorrectas, desviadas o desajustadas

.

Lo cual no obvia, evidentemente, que esta insuficiencia proyecte una directa e inmediata causa de invalidez sobre la partida de inversiones.

SEGUNDO

Tampoco acepto la tesis de que no exista un verdadero criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de que declaremos la nulidad parcial de un acto aprobatorio de un presupuesto por nos ser esta cuestión la ratio decidendi de las sentencias invocadas.

Y no lo acepto porque sí considero que constan dos procesos en los que la razón de decidir tuvo como punto de partida la admisión e incluso patrocinio de aquella posibilidad y que fueron sendas objeciones a su efectiva aplicación en las concretas circunstancias concurrentes las que determinaron la decisión final de anulación total de los presupuestos sobre los que allí se debatía, pero en ambos casos razonando sobre la base de la previa afirmación de que hubiera sido posible una anulación parcial.

Así, en sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso de casación 5006/1994) -citada como principal argumento de jurisprudencia en el escrito de interposición de este recurso de casación- se inicia una postura claramente favorable a la tesis que sostengo al decir en su fundamento de derecho segundo que

Cuestión distinta es la de que, partiendo de la existencia de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad del acto, hubiera debido aplicarse el principio de conservación de los actos administrativos. Este punto de vista seria compartido eventualmente por esta Sala, pues no puede olvidarse ni omitirse la necesaria ponderación de la importancia del presupuesto para la vida publica municipal. Si fueran de apreciar solamente defectos o irregularidades de determinadas partidas o previsiones presupuestarias, la solución más conforme a Derecho seria anular esas previsiones concretas, conservando la validez de las demás contenidas en el presupuesto de que se trata.

Estamos, por tanto, tanto en el caso del Anexo de Inversiones como en el de los gastos de personal, ante auténticas irregularidades y contravenciones del ordenamiento jurídico, si bien posiblemente no hubieran debido determinar por sí solas la anulación del presupuesto, ya que hubiera podido conservarse la validez de los demás extremos del mismo sin perjuicio de anular los puntos concretos correspondientes. Pero como se ha dicho ello depende de si existe o no una irregularidad distinta o mas grave que determine la anulabilidad de todo el documento presupuestario

.

Y es a continuación, en el fundamento de derecho tercero, cuando la Sala afirma que no puede aplicar el principio de conservación y por eso anular solamente las partidas en que había detectado irregularidades específicas, esto es, las de inversiones y de gastos de personal, porque el trámite presupuestado adolecía de una irregularidad que dañaba a todo el documento, cual era el de la defectuosa elaboración del informe económico-financiero, siendo ésta ciertamente la razón final de decidir, pero mediante el previo aserto de que en otro caso el pronunciamiento hubiera sido de anulación parcial.

Y la misma situación se encuentra en la sentencia de 14 de octubre de 2008 (recurso de casación 6775/2005), en la que con relación a un caso en el que se había probado irregularidades en el Anexo de Inversiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se había declarado en la instancia la nulidad de los Presupuestos Generales de la Corporación, criterio que avaló el Tribunal Supremo, pero afirmando que la valoración de la sentencia recurrida lo era

Y en fin, porque la Sala de Instancia después de apreciar y valorar los defectos de las infracciones en el presupuesto que define y concreta no se limita sin más a declarar la nulidad de todo el presupuesto, sino que hace esta declaración, razonando también y valorando que afectan a todo el Anexo de inversiones y también por la relación que tienen con el capitulo de ingresos afectan a todo el presupuesto, y por ello por esas razones que en la sentencia se expresan, esta Sala ya ha declarado que no concurre infracción alguna de lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/92 , que cuidan ciertamente de evitar que una infracción puntual y aislada pueda afectar a la totalidad del acto o disposición cuando existan actos y tramites que se puedan conservar, pero este no es el supuesto de autos como se ha expuesto y como la sentencia recurrida ha declarado. Y la valoración de la sentencia recurrida, según sus propios términos se ha estimar no solo no contraria a lo dispuesto en los artículos 64 y 66 citados, sino también en plena conformidad con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 que define la importancia del presupuesto y por ello la necesidad de mantener la validez de los actos que se puedan conservar, pues la sentencia recurrida cita y valora esa sentencia del Tribunal Supremo, y al apreciar que aquí no concurre una irregularidad de determinadas partidas o previsiones presupuestarias, y si unas irregularidades que afectan a la totalidad del presupuesto es por lo que ha declarado, según se advierte de su contenido, la nulidad del todo el presupuesto

.

Aquí también, por tanto, se impuso por la Sala la precisión de que se ofreciese una razón explícita para no limitar la declaración de nulidad del acto de aprobación presupuestaria a las concretas partidas directamente tocadas de ilegalidad.

TERCERO

Es por eso que, siguiendo este que creo que ha sido nuestro criterio jurisprudencial, antes de declarar la nulidad de la totalidad del presupuesto de Melilla y aceptando, desde luego, la procedencia de declarar la de la partida de inversiones, es necesario que nos detengamos en conservar la parte del mismo que pueda ser conservable, a la vista de lo anteriormente relacionado y de que siendo cierto que la unidad y universalidad de acto se impone en la aprobación del presupuesto y por eso ha de ser objeto de una ponderación especial el hecho de la incidencia que la irregularidad de una parte del presupuesto pueda tener en la validez del resto, sin embargo ello no obsta a que pueda acreditarse una nulidad parcial del ya aprobado, lo que no va contra la disposición que ordena su aprobación en su totalidad, que no dice nada específico sobre este extremo, aunque sin duda patrocina una visión unitaria del mismo, siendo de notar asimismo que el instituto de la prórroga presupuestaria se refiere a los supuestos en que el presupuesto no haya entrado en vigor, es decir, a un supuesto de ausencia total del mismo y que por eso no tiene por qué presuponer que no existan situaciones en que por vicio en su confección susceptible de delimitar su proyección sobre partes del mismo, solo éstas queden sin efecto.

Asentado en esta posición, creo que debimos haber anulado solamente la partida de inversiones afectada por la insuficiencia del documento que con arreglo a la ley debía de hacerla susceptible de control por terceros, que es el único defecto determinante de la nulidad declarada por la Sala de instancia y por eso perfectamente delimitado en cuanto a vicio determinante de la nulidad de esa partida, tanto más que, según informe del Tribunal de Cuentas, desde el punto de vista de la nivelación presupuestaria, el defecto del anexo de inversiones por carecer de la información exigible en el artículo 19 del Real Decreto 500/92 , -única carencia que justifica la decisión anulatoria de la sentencia impugnada-, impide conocer si los créditos consignados en el estado de los gastos están debidamente ajustados a las obligaciones de comprometer durante el ejercicio y si se corresponde adecuadamente con la financiación prevista, conclusión que sin duda hace un llamamiento a una apreciación general del presupuesto desde el punto de vista de su nivelación, pero que en ningún caso pone en duda la suficiencia de los créditos y financiación previstos para las obligaciones comprometidos en las restantes partidas, a las que por eso no tendría que haberse extendido una declaración de nulidad que, a mi juicio, debió de limitarse a la partida de inversiones.

D. Segundo Menendez Perez D. Ramon Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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