STSJ Andalucía 2518/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2518/2011
Fecha24 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 610/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2518 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lazaro Guil

Don Rafael Ruiz Alvarez

____________________________

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 610/2011 dimanante del procedimiento ordinario núm. 15/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Granada siendo parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y como parte apelada la Diputación Provincial de Granada, representada y asistida por el Letrado Don José Luis Valenzuela Cano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó la sentencia 461, de fecha 27 de julio de 2010, desestimatoria del recurso interpuesto por la TGSS contra la resolución de 1 de diciembre de 2008 del Presidente de la Diputación Provincial que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución aprobatoria de la liquidación de tasas por inserción de anuncios en el BOP en el primer semestre del año 2008.; interponiendose recurso de apelación dentro de plazo por el Letrado de la TGSS.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que formulase su oposición al recurso, habiendolo hecho mediante escrito en el que solicitó la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, siendo registrado y designado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero. CUARTO .-Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, tras reseñar que el objeto del recurso promovido en la primera instancia era la resolución de 1 de diciembre de 2008 del Presidente de la Diputación Provincial que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución aprobatoria de la liquidación de tasas por inserción de anuncios en el BOP en el primer semestre del año 2008, desestimó el recurso contencioso administrativo deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmó las liquidaciones combatidas.

SEGUNDO

La parte apelante invoca en apoyo de la prosperabilidad de su pretensión impugnatoria el criterio que sobre la cuestión que gravita en el presente procedimiento ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de diciembre de 2002, 7 de marzo de 2003, 7 de febrero de 2005 y la de 5 de noviembre de 2009 .

TERCERO

No se hizo cuestión en la primera instancia y tampoco en esta alzada, que los anuncios que se insertaban en el BOP y cuya publicación ha determinado que se giren las liquidaciones combatidas, tenían un contenido económico.

Así las cosas, la cuestión que se somete a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica, a saber la sujeción o no de la inserción de anuncios para su publicación en el BOP a la tasa por la que se le giró la liquidación, y, en el caso de que se predicara dicha sujeción, si se puede beneficiar de alguna de las exenciones que la norma contempla. A tal fin y con carácter prioritario se impone la transcripción de la normativa jurídica que regula la referida tasa, y que no es otra que la Ley 5/2002, de 4 de abril, por la que se regulan los Boletines Oficiales de las Provincias, y que, en lo que nos ocupa, dispone en su Artículo 11 . Tasa de publicación.

  1. La publicación de los textos en el *Boletín Oficial de la Provincia+ estará sujeta al previo pago de la tasa provincial, de acuerdo con lo que establezca la ordenanza reguladora aprobada por la correspondiente Diputación Provincial.

  2. Estarán exentos del pago de la tasa:

    1. La publicación de disposiciones y las resoluciones de inserción obligatoria.

    2. Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

  3. Se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior las siguientes publicaciones:

    1. Los anuncios publicados a instancia de particulares.

    2. Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

    3. Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia a instancia de particulares.

    4. Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

    5. Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

    6. Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico.

      No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración tributaria o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible.

    7. Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria. La respectiva ordenanza reguladora de la tasa podrá declarar la exención de todos o alguno de los supuestos exceptuados."

CUARTO

Así las cosas, esa cuestión concreta en los términos en que se suscita, queda reducida a una interpretación jurídica de una disposición normativa que, por demás, se nos antoja suficientemente expresiva de su auténtico sentido. En efecto el artículo 11 de la citada Ley dispone en su apartado 1 que la publicación de los Textos en el Boletín Oficial de la Provincia estará sujeta al previo pago de la tasa....,sujeción que se exenciona en el número 2, y al que el número 3 exceptúa cuando proclama " se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior, las siguientes publicaciones...... f) los anuncios que puedan reportar,

directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuviere contenido económico".

En principio, es claro que todas aquellas publicaciones de las mencionadas, a tenor de esa letra f) estarán sujetas y vendrán obligadas a pagar las tasas. Sin embargo, en el párrafo segundo se precisa lo que a los efectos de esa norma no se considera que reporta un beneficio económico o tiene un contenido de esa índole, y en ese aspecto establece " no se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos, en que intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración Tributaria o entidades o corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, esta no haya sido posible....".

Es claro que los actos que se notifican en los edictos que se invocan no se pueden incluir en la contraexcepción del párrafo final del apartado f) del articulo 11.3 de la citada Ley, ya que no concurre el presupuesto de tratarse de un caso de citación al interesado para ser notificado por comparecencia en un procedimiento de recaudación de tributos o exacciones parafiscales, pues ni era este el objeto del anuncio sino la notificación de actos administrativos de otra índole, ni cabe otorgar tal calificación jurídica de tributos o exacciones parafiscales, en puridad de términos, a los recursos económicos de la Seguridad Social en general, lo que justifica la procedencia de la exacción de la tasa por la inserción de los anuncios en los edictos tan aludidos.

En cuanto a los demás anuncios, aquellos que tenían como objeto actos de un evidente contenido económico, no altera nuestra apreciación de que quedan exceptuados de la exención,aún pese al artículo

9.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, declare que los edictos que la Tesorería General de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, ordene publicar en los boletines oficiales tendrán la consideración de resoluciones o de anuncios oficiales de inserción obligatoria a los efectos previstos en la legislación tributaria que resulte de aplicación, sin que su coste pueda considerarse repercutible al deudor, no puede enervar el sentido y alcance de la Ley 5/2002, de 4 de abril, habida cuenta del principio de reserva de ley conforme al que las exenciones de carácter tributario han de regularse por disposición con rango de Ley y no por una de carácter reglamentario, pues ello contravendría el principio que late en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

QUINTO

Esta Sala sobre la cuestión que alienta el presente recurso de apelación ya ha tenido ocasión de manifestarse y entre las últimas de ellas, en la sentencia número 875, dictada el 20 de diciembre de 2010 en el recurso de apelación número 735/2009, y en ella a modo de recapitulación de lo que...

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