STSJ Canarias 848/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2011
Fecha03 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000387/2011, interpuesto por D./Dna. INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000474/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./

  1. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Ruperto, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El demandante, cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para el Organismo demandado desde el ano 2005 mediante la suscripción de diferentes contratos temporales, con categoría profesional de auxiliar técnico de carpintería, en el Hospital Febles Campos y con salario de 1.691,93.-# al mes con prorrata de pagas extras, es decir, un salario día de 55,62.-# (-1691,93*12/365-). Ha prestado servicios de: 29.11.2005 a 28.11.2006 contrato temporal de sustitución de Jose Ignacio por jubilación anticipada a los 64 anos. 29.11.2006 a 28.05.2007 contrato temporal para atender exigencias del mercado por acumulación de tareas consistentes en realizar tareas de apoyo en el centro. 10.09.2007 a 30.09.2007 contrato temporal para sustituir a Luis Pedro por disfrute de vacaciones anuales. 1.10.2007 a 31.10.2007 contrato temporal para sustituir a Adriano por disfrute de vacaciones anuales. 29.11.2007 a 28.05.2008 contrato temporal para atender exigencias del mercado por acumulación de tareas consistentes en realizar tareas de apoyo en el centro. 18.09.2008 a 17.09.2009 contrato temporal de sustitución de Reyes por jubilación especial a los 64 anos. 18.09.2009 a 17.03.2010 contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción -acumulación de tareas-, teniendo como causa "atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el centro Hospital Febles Campos" (Pureba documental de ambas partes 3 a 20 del ramo de la parte actora y 1 a 14 del ramo de prueba del demandado). SEGUNDO.- El 18.09.2009, se notificó al actor la extinción del último contrato de trabajo suscrito con efectos de 17.03.2010 (Doc. no 21 del ramo de prueba del actor). TERCERO.-Desde el inicio de la prestación de servicios el actor ha estado prestando servicios en el Hospital Febles Campos realizando funciones habituales de mantenimiento de carpintería (testifical Sr. Celso ). CUARTO.- El Instituto Insular de Atención social y sociosanitaria, por Decreto de 27.02.2004, resuelve convocatoria pública de selección de un "auxiliar técnico de carpintería" y crea una lista de reserva de la categoría de "auxiliar técnico" de carpintería para ser contratados con carácter interino de conformidad con el Convenio Colectivo, en la que consta en primer lugar el actor, lista que continúa en vigor. En fecha 23.03.2007 se aprueban las reglas de gestión de las listas de reserva para la contratación temporal del personal laboral del IASS en el ámbito del Convenio colectivo. (Prueba documental parte actora, doc. no 1 y prueba documental de la demandada, doc. 17 aportado en prueba documental por el demandado). QUINTO.- En fecha 23.03.2010 el IIASS suscribió contrato temporal con D. Gaspar, en el que consta como causa atender la necesidad surgida como consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el centro Hospital Febles Campos, para cubrir puesto de auxiliar técnico en taller de carpintería, con vigencia hasta 22.06.2010. (doc. no29 aportado por la parte actora y testifical Don. Celso ). SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Organismo autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria con vigencia de 1.10.2007 a 31.12.2001 (BOP 25.06.2009), que deroga el anterior con vigencia de 1.01.2005 a 31.12.2005 (publicado por BOP 15.10.2003). SEPTIMO.- El Instituto Insular de Atención social y sociosanitaria tiene aprobado por Acuerdo plenario de 21.12.2009 una plantilla y relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2010 en la que se prevé en Grupo C2 una plaza de "auxiliar técnico taller carpintería" (folio 30 y 32 del ramo de prueba de la parte actora). OCTAVO.- Ante la comunicación de cese el actor presentó reclamación previa el 30.03.2010 ante el Instituto demandado, que se entiende desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO la demanda interpuesta por Ruperto frente a INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos 17.03.2010 a quien condeno a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formule opción expresa por readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o por abonarle una indemnización de 45 días por ano de servicio, que se cuantifica en 10.997,55.-# con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión. En ambos casos los salarios devengados desde el 17.03.2010 en que el despido se produjo hasta que se ejercite la opción a razón de 55,62.-# día.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador por la que instaba la calificación como despido de la extinción de su contrato temporal, previa la declaracion como indefinido por fraude de Ley en la contratación temporal efectuada por la Administración Pública.

Recurre ésta en suplicacion, ante esta Sala, articulando su recurso en cinco motivos, uno revisorio y los otros de censura juridica, fundamentados respectivamente en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada del actor.

El motivo primero insta la alteración del ordinal primero del relato fáctico, para incluir en él la frase "entre los contratos segundo y tercero, cuarto y quinto y quinto y sexto medió un plazo superior a veinte días", adición que apoya en los propios contratos de trabajo temporales, obrantes a los folios 28 a 41 de los autos.

Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR