STSJ Cataluña 1144/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1144/2011
Fecha04 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 688/2008

Partes: URBANITZACIO VERGE DE MONTSERRAT, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1144

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 688/2008, interpuesto por URBANITZACIO VERGE DE MONTSERRAT, S.A., representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/11717/2007 interpuesta contra acuerdo de 1 de julio de 2003 dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Admón. de Terrassa), por el concepto de IVA -acuerdo de devolución de ingresos indebidos- correspondiente al 4T/2002.

SEGUNDO

Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como antecedentes de la cuestión debatida, los siguientes:

1)- En fecha 28 de abril de 2003, por la Dependencia indicada se dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 190.721,17 euros, ingresados mediante el modelo 300 del 4T del ejercicio 2002, al considerar que la transmisión del terreno realizada, incluso si se efectúa como consecuencia de una expropiación forzosa, se considera entrega de bienes estando sujeta al IVA. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el 12 de mayo de 2.003.

2)- Disconforme, en fecha 2 de junio de 2003, la interesada formuló recurso de reposición ante la Gestora, siendo desestimado por resolución de fecha 1 de julio de 2003.

3)- En fecha 25 de julio de 2003 la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo referido, a la que se le asignó el número 08/11717/2003. Deducidos los trámites oportunos en fecha 8 de junio de 2004 presentó escrito, alegando lo que estimó conveniente en defensa de sus intereses, reclamación que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

El TEARC basa su pronunciamiento desestimatorio en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Oficina Gestora.

No obstante, con carácter previo, este Tribunal debe examinar las consecuencias que se derivan de la presentación del recurso de reposición extemporáneamente.

Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado por el Real Decreto 2244/79, de 7 de Septiembre, o por acudir directamente a esta vía, regulada por las disposiciones citadas en el primer punto. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho. Se trata, en definitiva, de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como los artículos 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 171 de la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963, en cuanto que, contra actos firmes, sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; los arts. 40 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de Diciembre de 1956, que respectivamente, excluyen el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición, y el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, a cuyo tenor...

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