STSJ Andalucía 2842/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2842/2011
Fecha07 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.684/2004

SENTENCIA NÚM. 2842 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.684/2004 seguido a instancia de " DIRECCION000, Comunidad de Bienes" que comparece representada por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 133.024 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 20 de julio de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la demandante a la obtención de los intereses de demora pretendidos desde el día 22 de julio de 2003, así como los intereses no satisfechos desde la fecha en que se dejaron de pagar.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba y, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 10 de mayo de 2004, recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén el 22 de julio de 2003 en cuantía de 13.027.482 pesetas, sin intereses, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo que ordenaba la devolución de dicha suma por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1987.

SEGUNDO

La demandante, al finalizar el último trimestre del año 1987, esto es, con la declaraciónliquidación presentada el 30 de enero de 1988, solicitó devolución de IVA en importe de 22.766.784 pesetas por exceso de cuotas soportadas frente a las repercutidas. La Administración tributaria denegó esa devolución por acuerdo de 22 de marzo de 1988 practicándose liquidación provisional con resultado de deuda tributaria a ingresar más intereses de demora. Impugnado este acuerdo en vía administrativa (ante el TEARA, y posteriormente ante el TEAC), fue desestimado a través de las resoluciones correspondientes. Recurridos esos pronunciamientos en sede jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de noviembre de 1997, revoca en parte lo resuelto en la vía revisora administrativa y ordena la devolución de 13.027.482 pesetas, que el Tribunal Supremo confirma en sus términos en sentencia de 8 de marzo de 2003 (recurso de casación 651/1998 ).

En ejecución de esa sentencia, la Delegación competente de la Agencia Tributaria procede a devolver la referida cantidad a la demandante, lo que tiene lugar el día 22 de julio de 2003, y lo hace sin incluir intereses de ningún tipo. Recurrida ante el TEARA este acuerdo devolución en cuanto al no reconocimiento de intereses devengados con cargo a la suma devuelta, el órgano económico-administrativo desestima la pretensión indemnizatoria de la reclamante fundando su decisión en que la devolución practicada no lo ha sido como consecuencia de la realización de ingresos indebidos sino en reconocimiento de un crédito de impuesto, añadiendo, que al momento de generarse el derecho a devolución regían sobre la materia el artículo 48 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 84 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, y en ninguno de esos preceptos se establecía cómo debería procederse para la devolución de aquellas cuotas soportadas en exceso, por lo que tampoco se determinaban los efectos que derivaban en caso de que la Administración no procediera a efectuar tal devolución, concluyendo su resolución entendiendo que, como norma supletoria, hay que acudir al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 que en casos de ejercicio de créditos frente a la Hacienda Pública prevé el pago de intereses legales si, transcurridos tres meses desde que nace el derecho a la devolver no se ha llevado a cabo, exigiéndose entonces la intimación del acreedor de la Hacienda Pública, de manera que, no habiendo sido solicitado el devengo de tales intereses por la actora al tiempo de instar aquella devolución, no se genera el derecho a su devengo.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala a través del presente recurso es eminentemente jurídica y consiste en determinar si la devolución de IVA, año 1987, girada por la Administración tributaria en la cuantía antes indicada por haber superado las cuotas soportadas a las repercutidas, debe hacerse con el devengo de intereses, pretensión que niega la Administración demandada por no tratarse de un supuesto de devolución de ingresos indebidos y regir en la materia lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, o por el contrario, si como sostiene la parte actora el devengo de esos intereses moratorios es conforme a derecho, en cuyo caso los solicita desde que el 22 de marzo de 1998 le fueran denegados por la Administración tributaria, y pide también el reconocimiento de los intereses de demora, no solo hasta el momento en que se satisfizo la devolución adeudada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, lo que tuvo lugar el 22 de julio de 2003, sino también los satisfechos desde esa fecha hasta la ejecución de esta sentencia, en el caso, claro está, de que resulte favorable.

CUARTO

La Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), estableció en su artículo 48, *Devoluciones en general+, que *los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto+ .

Por su parte, el Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, señala en su artículo 84, *Supuestos generales de devolución+, que *1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los...

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