STSJ Andalucía 2863/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2863/2011
Fecha07 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

ROLLO Nº 1300/09

SENTENCIA Nº 2.863 DE 2011

Ilmo Sr. Presidente:

D. Juan Manuel Cívico García

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Cristina Pérez Piaya Moreno

Granada, a siete de noviembre de dos mil once.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1300/09 dimanante del procedimiento núm. 4/07, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo partes apelantes Dña. Fátima, representada por la procuradora Dña. Julia Domingo López, y el Letrado de la Junta de Andalucía; y parte apelada el Ayuntamiento de Illora, representado por D. César Octavio Bravo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 15-1-09, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 15-1-09 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de Granada, por la que se declaró la incompetencia de jurisdicción para conocer sobre la impugnación de una relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta, como parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - La sentencia dictada debe ser declarada nula porque no puede acordarse en esta resolución judicial la concurrencia de falta de competencia, que no de jurisdicción, porque no se recoge como una de las causas de inadmisibilidad del art. 69 LJCA de 13 de julio de 1998.

  2. - La falta de competencia material en el Juzgado de lo contencioso administrativo no puede resolverse por sentencia, sino mediante auto, tras operar conforme determina el art. 7.3 LJCA .

    La parte recurrente, y también apelante, alega las siguientes cuestiones de fondo:

  3. - No ha existido informe del Secretario del Ayuntamiento, ni de los jefes de la dependencia al que se adscribían las nuevas plazas, ni de la Intervención.

  4. - No ha mediado en la aprobación de la RPT en cuestión, que es el objeto del recurso contencioso administrativo, negociación con los sindicatos.

  5. - No ha existido una valoración real de los puestos de trabajo.

  6. - El puesto de trabajo de la recurrente, como trabajadora social no se ha singularizado a pesar de tener una formación especial.

  7. - Diversas jefaturas de negociado se cubren por concurso, cuando debían serlo por libre designación, dado el carácter de responsabilidad y confianza del puesto.

  8. - No se exige formación especializada en determinados puestos como son los de Jefe de negociado de urbanismo, técnico informático, Jefe de negociado de servicio de gestión tributaria, recaudación y gestión patrimonial.

    Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional a quo viene a declarar la falta de competencia del referido órgano para conocer de la impugnación de una disposición general, como es la relación de puestos de trabajo de un ente local.

Ciertamente la adopción de esta resolución no puede efectuarse mediante sentencia, porque no se ha acordado la falta de jurisdicción, porque la contenciosa administrativa sí es la competente para conocer de esta impugnación, sino la falta de competencia material. Así pues, el Juez a quo debió dar el trámite establecido en el art. 7 de la LJCA de 13 de julio de 1998, para posteriormente, elevar exposición razonada al órgano superior, cual es, la Sala de lo contencioso administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ex art. 10-1 a ) y j) LJCA . Y ello, mediante auto, y no dictando una sentencia.

Podría acordarse, por esta Sala, la nulidad de actuaciones, para devolver las actuaciones judiciales al órgano unipersonal de procedencia, y que procediera conforme se ha expuesto anteriormente; pero no puede considerarse que dicha sentencia haya causado indefensión a la parte que lo alega, dado que, aunque con una clara y patente irregularidad procesal, los autos se encuentran ante el órgano competente para resolver la impugnación de la RPT en cuestión. Por ello, ante la inexistencia de la indefensión delimitadora de la nulidad de actuaciones ex art. 238 LOPJ, y por razones de economía procesal, la Sala va a hacer suyas las presentes actuaciones judiciales para conocer en única instancia el recurso interpuesto.

CUARTO

Asumida la competencia por esta Sala para conocer del recurso en cuestión, debe analizarse, en primer lugar, la alegada falta de legitimación activa de la recurrente, Dña. Fátima, en relación a la impugnación de la RPT.

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000, ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) de la anterior LJ de 1956, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes

términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíala sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a )-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la...

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