SAP Valencia 754/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011
Número de resolución754/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 22/2011

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2010 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 15

SENTENCIA

Nº 754/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Lucas, con D.N.I. número NUM000, hijo de Julián y de Teresa, nacido en Valencia el día 12-05-1972, vecino de Catarroja (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz; Carlos María y Amanda, como acusación particular, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho y defendidos por la Letrada Dª Olga Estrada López; el mencionado acusado, Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Saborit Viguer y defendido por la Letrada Dª Amparo Tormo Martínez, y la entidad Estudio Pérez Galdós S.L. por medio de sus socios Calixto y Joaquina, como responsable civil subsidiaria, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts y defendidos por el Letrado D. Ferran Gonzàlez i Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO

J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 25-10-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.6 º y 7º en relación con los artículos 74.1 y 2, 395 y 8.4ª del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Lucas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, restituya a Carlos María y Amanda los 113.000 euros defraudados con responsabilidad subsidiaria ex artículo 120.4 del Código penal de "Estudio Pérez Galdós S.L."; igualmente deberá procederse a la declaración de inexistencia de la compraventa relativa al inmueble de autos y, en consecuencia, de título jurídico que habilite la posesión de estos últimos, que habrán de restituírsela a Daniel, quien, a su vez, deberá reintegrarles los

54.000 euros percibidos como precio. Las cantidades recuperadas por los Sres. Carlos María y Amanda por esta vía habrán de descontarse del importe antes dicho a restituir por el acusado o, en su caso, por ESPEGAL.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.2 del Código penal y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Lucas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de estafa, de ocho años de prisión y 24 meses de multa y accesorias y, por el delito de apropiación indebida, de tres años de prisión y accesorias, pago de costas procesales y que indemnice a Carlos María y Amanda en 50.000 euros por la cantidad entregada mediante engaño; asímismo, Lucas, la mercantil Estudio Pérez Galdós S.L. y el administrador de la misma Calixto como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar en 3.000 euros a Carlos María y Amanda por la cantidad que se entregó como pago de la comisión inmobiliaria a la entidad Estudio Pérez Galdós; también son responsables civiles subsidiarios la mercantil Estudio Pérez Galdós y el administrador de la misma Calixto de manera solidaria, en virtud del artículo 120.4 del Código penal, debiendo indemnizar en caso de insolvencia del responsable criminal a Carlos María y Amanda en 50.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

En el mismo trámite, la defensa de los responsables civiles subsidiarios solicitó su absolución o, en su caso, por razón de disolución de la entidad Estudio Pérez Galdós, la limitación de la responsabilidad de sus socios.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha superado en cuatro días por la atención de asuntos preferentes por parte del ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba en verano de 2006 como agente comercial para la entidad Estudio Pérez Galdós S.L. con domicilio en la calle San Francisco de Borja nº 15 de Valencia y dedicada, entre otras actividades, a la intermediación comercial mediante cobro de comisiones y a todas las operaciones tendentes a la intervención en el mercado inmobiliario.

Esta sociedad había recibido de su propietario, Daniel, el encargo de vender un chalet sito en la parcela NUM003 de la CALLE001 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Turís, fijando un precio de 281.000 euros, que incluía una comisión para la intermediaria de 6.000 euros.

El acusado, movido por un ánimo de beneficio económico, ejecutó los hechos que seguidamente se relacionan.

En su condición de agente de la citada empresa, el acusado entró en contacto con Carlos María y Amanda, a quienes hizo creer que el precio de venta del chalet era de 220.000 euros. Al mostrarse éstos interesados, se suscribió con la Sra. Amanda una "Propuesta de Contrato de Compraventa de Inmueble" el día 28 de junio de 2006, en papel autocopiativo, impreso y con la cabecera de la empresa y el sello de la misma. Dicha "propuesta" reflejaba un precio de venta de 220.000 euros, entregando los compradores al acusado la suma de 3.000 euros como adelanto del precio.

Seguidamente, el acusado se puso en contacto con el vendedor, entregándole los 3.000 euros percibidos y otra "Propuesta de Contrato de Compraventa de Inmueble", igualmente confeccionada en papel autocopiativo impreso y con la cabecera de la empresa, carente de sello, con fecha 12 de julio de 2006 y con un precio de venta de 281.000 euros. Al pie de dicho documento aparecía una firma en la que era legible la palabra Maite, aunque dicha firma no había sido estampada por la Sra. Amanda, sino que había sido imitada por el acusado u otra persona por indicación suya. Aunque ambos documentos contemplaban que la escritura de compraventa se otorgaría a los 45 días de la fecha del documento, al haber fallecido la esposa del Sr. Daniel y ser necesarios unos trámites judiciales para que pudiera vender el chalet, se acordó que los compradores abonaran una suma de mayor importe y a cambio el Sr. Daniel permitiría que pasaran a ocupar inmediatamente el chalet.

Aprovechando que todos los contactos se llevaban a cabo con su intermediación, el acusado, en fecha 11 de agosto de 2006 consiguió que los Sres. Carlos María y Amanda le entregaran la suma de 110.000 euros, de los que 107.000 euros se destinaban al pago de parte del precio del chalet y 3.000 euros a pago de la comisión de la inmobiliaria. En esa misma fecha el Sr. Carlos María firmó un "Contrato de compraventa" que portaba el acusado en el que volvía a aparecer como precio del chalet la suma de 220.000 euros y que el otorgamiento de la escritura pública tendría lugar antes del 15 de septiembre de 2008.

A continuación el acusado u otra persona por indicación suya, confeccionó un "Contrato de compraventa" con la misma fecha y mismas condiciones que el contrato firmado por el Sr. Carlos María, pero variando el precio de compraventa (que se fijaba en 281.000 euros) y el importe de la cantidad entregada a cuenta por el comprador (que se fijaba en 57.000 euros), estampando una firma que imitaba a la de la Sra. Amanda .

El acusado entregó este segundo documento al Sr. Daniel y la suma de 57.000 euros, procediendo el Sr. Daniel a entregar al acusado la cantidad de 6.000 euros en concepto de comisión de la inmobiliaria.

De conformidad con lo acordado y desconociendo la disparidad en cuanto al precio de compraventa del chalet, el vendedor entregó las llaves de la vivienda a los compradores por conducto del acusado y los compradores pasaron a ocupar el chalet, que destinaron a su vivienda habitual, tal y como conocía el acusado, viéndose necesitados de ocupar el chalet con urgencia porque habían vendido su anterior vivienda en fecha 8 de agosto de 2006.

Vendedor y compradores desconocieron lo realmente ocurrido hasta que en marzo de 2008 se pusieron en contacto para el otorgamiento de la escritura pública, percatándose entonces de la diferencia existente entre ambos en cuanto al precio, diferencia que determinó que no se otorgara la escritura.

Posteriormente los compradores y el vendedor han alcanzado un acuerdo en virtud del cual los compradores devolvieron al vendedor la posesión del chalet, resolviéndose el acuerdo que creían haber concertado entre ellos y...

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