SAP Valencia 418/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2011
Fecha09 Noviembre 2011

ROLLO NÚM. 000474/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 418/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000474/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001352/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado JUAN AGUADO DOMINGO y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL y PROMOCIONES SOLLANA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA CRESPO MORENO, y asistido del Letrado EDUARDO AZNAR GINER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CREDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21/02/11, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda incidental sostenida por el Procurador Sra. Sanz Benlloch en la representacion que ostenta de su mandante CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, dispongo confirmar los terminos de clasificacion del credito controvertido, como ha venido incluido en la lista de acreedores que integra el informe de la Administracion concursal en el expediente de concurso de acreedores num. 830/2010 del que dimana el presente incidente, todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CREDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración Concursal de Promociones Sollana SL reconoció en informe rendido ex artículo 95 de la Ley Concursal, el crédito insinuado por ANECOOP Sc. COOP- AGRICULTORES Y CONSERVAS SA UTE un importe de 2.158.998,67 euros con privilegio especial ( artículo 90.1 de la Ley Concursal )

CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA; S: COOP DE CRÉDITO, impugna tal calificación al no estar dicho crédito, cuotas de urbanización vencidas e impagadas, cubierto por tal precepto y privilegio especial, solicitando su revocación y su clasificación como crédito ordinario con inclusión en el Anexo I de los textos definitivos del informe dentro de la relación de acreedores concursales en el ordinal cuarto de dicho Anexo.

La Administración concursal contestó oponiéndose a tal pretensión invocando la complejidad de la cuestión y entendiendo que el crédito de cuotas de urbanización era asimilable a la hipoteca legal tácita incluida en el artículo 90.1 de la Ley Concursal .

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda incidental sin efectuar pronunciamiento impositivo de costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por Caja Rural del Mediterráneo alegando sustancialmente el error en la aplicación de normas sobre clasificación de créditos prevista en la Ley Concursal, no estando reconocido con privilegio especial en dicha Ley el crédito por cuotas de urbanización; que el precepto fijado en sentencia recurrida, artículo 78 de la Ley General Tributaria no habla de privilegio; no operar las afecciones legales en sede concursal con privilegio crediticio, solicitando de este Tribunal la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil para acoger la pretensión de la demanda incidental.

SEGUNDO

Para dar solución a la cuestión sometida a consideración de esta Sala es necesario tener como premisas legales propias de la sede concursal, ámbito en el que se circunscribe la presente clasificación de créditos, en primer lugar que la normativa aplicable es de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley Concursal que reforma el artículo 1921 del Código Civil, exclusivamente este texto legal; en segundo lugar que conforme al artículo 89 se clasifican los créditos en privilegiados, ordinarios y subordinados y que la primera categoría a su...

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