SAP Jaén 256/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2011
Fecha07 Noviembre 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 256

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a siete de Noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia P.Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 530/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 329/11, a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA S.L. representada en la instancia por el Procurador.D. Manuel López Nieto y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Enrique Arauz de Robles, contra D. Alfredo, representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández .D. Carlos Mª Barranco Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Andújar con fecha once de Febrero de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. López Nieto, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA, S.L., debo absolver y absuelvo a Don Alfredo de la acción de cumplimiento del contrato sostenida por la actora.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Chillarón Carmona, en nombre y representación de Don Alfredo, en cuanto a la acción subsidiaria:

-debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 8 de marzo de 2007;

-debo declarar y declaro la plena disposición, propiedad y posesión de la vivienda y plaza de garaje litigiosa a favor de la parte reconvenida "Promociones y Construcciones SANSERMA, S.L.";

-debo condenar y condeno a "Promociones y Construcciones SANSERMA, SL." a devolver al comprador las cantidades entregadas por éste a cuenta, deduciendo del total el 50% en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una vez que exista nuevo comprador para la vivienda litigiosa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al fundamento jurídico séptimo.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Promociones y Construcciones Sanserma S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Alfredo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la petición subsidiaria de la acción reconvencional ejercitada por el Sr. Alfredo como comprador, declarando así la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre las partes con fecha 8-3-07, con pérdida del 50% de las cantidades que aquel había entregado a cuenta en aplicación de la estipulación cuarta en relación con la tercera de dicho contrato, por ser dicha resolución e indemnización fijada como cláusula penal las consecuencias expresamente pactadas por los contratantes excluyendo así el régimen general del art. 1.124 Cc, desestimando por ello en consecuencia la acción de cumplimiento y consiguiente indemnización de daños e intereses que la actora principal ejercitaba en el escrito rector de esta litis con base a lo dispuesto en dicho precepto, se alza la representación de dicha mercantil esgrimiendo en esencia como motivo, pese a las algo extensas y reiterativas alegaciones en las que resume en parte los razonamientos de la resolución recurrida por los que se rechaza pretensiones alternativas de la contraparte de resolución y anulabilidad del contrato, la existencia de error en la interpretación de las citadas cláusulas en la que se apoya en su fundamento de derecho sexto para la declaración de resolución con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.115, 1.124 y 1.256 Cc, argumentando al respecto que habiendo cumplido ambas partes la prestaciones que recíprocamente le correspondían en cuanto al pago de las cantidades exigidas a cuenta, así como la terminación en el tiempo de la edificación de la vivienda en las condiciones pactadas y puesta a disposición para su entrega, no puede entenderse sin más que la citada cláusula lo que contempla es una condición resolutoria explícita o convencional por la que se confería realmente la facultad de desistimiento al comprador caso de no cumplir su obligación del otorgamiento de la escritura pública en el plazo de los sesenta días siguientes a ser requerido para ello, sino en el sentido de reforzar la facultad de resolución que al vendedor correspondía ante ese o cualquier otro incumplimiento, lo que no puede implicar se pactara la exclusión de la facultad para exigir el cumplimiento de dicho contrato, como opción ofrecida art. 1.124 Cc citado, cuya aplicación las partes no sustituyeron con su voluntad, pues tal interpretación dejaría al solo arbitrio del comprador apelado el cumplimiento del contrato y en consecuencia habría de considerarse nula y por no puesta a tenor de los preceptos que se citan como infringidos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión objeto de debate en esta alzada, habrá que convenir que la misma es de naturaleza estrictamente jurídica de modo que lo que procede dilucidar es si en el contrato de compraventa suscrito, se pactó expresa y libremente - art. 1.255 Cc - una condición resolutoria explícita como interpreta la Juez a quo partiendo del tenor literal de las cláusulas tercera y cuarta -art. 1.281 Cc - por la que excluyendo el régimen general que para los supuestos de obligaciones recíprocas establece el art. 1.124 Cc, se preveía como única consecuencia ante cualquier incumplimiento del comprador sólo la resolución.

Al respecto es cierto con carácter general como se resalta en la instancia, que la jurisprudencia admite la posibilidad de pacto de una cláusula resolutoria en base al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1.255 Cc, de modo que como de forma gráfica se establece por la doctrina, el particular puede contratar cuando quiera, como quiera y con quien quiera - STS 12-5-05 -, siendo los negocios jurídicos celebrados voluntaria y conscientemente válidos en virtud de dicho principio, pudiéndose sólo invalidar cuando medie causa de invalidez o ineficacia probada. Al respecto, resaltaba ya la STS de 12-11-87 igualmente, que el principio básico de la contratación que recoge el artículo 1255 Cc, viene a significar precisamente que las normas legales que fijan criterios supletorios de aquella voluntad de los interesados no quedan contradichos cuando los particulares usan de dicha facultad libremente, añadiendo la STS de 12-7-04 que no es factible alegar que se sobrepasaron los límites del precepto cuando en el momento de concertar dichos pactos no se advirtió vulneración alguna de la Ley, la moral o el orden público, y que incluso en cuanto a los actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa sobre su nulidad o validez, el Juzgador habrá de analizar la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, y sancionándolo con la nulidad solo si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la Ley, la moral o al orden público ( SSTS de 25-86, 17-10-87 y 9-3-00 ).

Es a partir de tales consideraciones, como se ha de interpretar la doctrina jurisprudencial expuesta en la instancia al transcribir parte de la SAP de Guadalajara de 27-7-07 que la recoge y que no se olvide, la contempla para un supuesto muy distinto al aquí enjuiciado, en el que se pactó el mutuo disenso para el caso de que en determinada fecha no estuviese aprobado un Plan de Ordenación Municipal y el suelo en el que se encontraban las fincas no hubieran adquirido el carácter de suelo urbanizable, de modo que no aprobado entonces, comprador y vendedor se hallaban facultados para desistir del contrato.

Es para tales caso para los que la STS de 5-10-06, que cita la resolución recurrida además de otras, admite las partes pueden pactar una cláusula resolución convencional o explícita aun no contemplada la misma por los artículos 1124 y 1156 Cc, esto es, convenios vinculantes en los...

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