SAP Valencia 664/2011, 15 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2011 |
Número de resolución | 664/2011 |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 547/2011 SENTENCIA 15 de noviembre de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 547/2011
SENTENCIA nº 664
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 732 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre acción de repetición.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS S.A., representada por el procurador don Julio Just Vilaplana y defendida por el abogado don Jorge de Juan Tomas, y como apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
, de Valencia, representada por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendida por el abogado don Pascual Cotino Ortiz.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS S.A., representada por el procurador don Julio Just Vilaplana, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000, de Valencia, de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de la revocación de la Sentencia y que se estime la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados y las de la apelación conforme a derecho.
La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia por la que se confirme la apelada, con costas a la actora, por su evidente temeridad y mala fe.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que « De las pruebas documental y periciales ha quedado acreditado que los días 9 de Octubre de 2.008, se produjeron fuertes lluvias en Valencia y sus alrededores, por encima de 48 litros por metro cuadrado.
El legal representante de la mercantil Panel Sistem SL asegurada de Helvetia y que fue indemnizada por esta, ejercitando ahora la acción de repetición contra la Comunidad de Propietarios.
El testigo D. Marcelino, manifestó que efectivamente se produjo un episodio de gota fría en las fechas arriba expresadas
/.../ nos encontramos ante unos gastos que se derivan de circunstancias completamente extraordinarias, como es el acaecimiento de una gota fría, hasta el punto de ser un hecho consorciable, como se ha razonado con anterioridad, por lo tanto, el gasto le correspondería al Consorcio de Compensación de Seguros»
Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha vulnerado el artículo 217 apartado 3° LEC . Los demandados pretenden exonerarse de la responsabilidad al definir los hechos como de carácter extraordinario, pero nadie discute su informe pericial según el cuál se recogieron lluvias de 48 l/m 2, que no pueden calificarse como extraordinarios pues depende de la intensidad, justificando con el doc. TRES de esta parte en su página 2 y ratificado por el perito Sr. Gervasio que el patio presentaba un estado deficiente de limpieza así como que existe un sumidero de reducidas dimensiones.
La pericial practicada por Don. Gervasio ha acreditado los daños y su importe de 4.334,03'-#.
La cuestión que se plantea es si la lluvia causante del daño, caída los días 9 de octubre y 8 de diciembre de 2008, merece o no ser calificada como extraordinaria y por ello excluir o no la responsabilidad de la Comunidad demandada. Sin embargo, para llegar a una conclusión segura, que permita hacer un pronunciamiento fundado en datos objetivos, suficientes y fiables, se requiere conocer, como la propia recurrente apunta, la cantidad de lluvia caída y el periodo de tiempo en el que se produjo la precipitación, pues este factor definiría su intensidad y, por tanto, la concurrencia o no de fuerza mayor ( artículo 1105 CC ).
El artículo 1105 CC es expresivo al decir que «fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». Por tanto, el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad de prever y evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía en el derecho romano "ea quae consilio humano neque previderi,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba