SAP Madrid 745/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00745/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1080/08 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELADOS.- DOÑA Begoña, DOÑA Celsa

PROCURADOR.- Sr/a JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA

DEMANDADO/APELANTES.- DOÑA Elvira, DOÑA Flora

PROCURADOR.- Sr/a FRANCISCO J. CLAVO RUIZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 745

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1080/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 350/2010, en los que aparece como parte apelante DOÑA Elvira, DOÑA Flora representadas por el procurador D. FRANCISCO CALVO RUIZ, y como apelado DOÑA Celsa DOÑA Begoña representado por el procurador D. JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 15 de febrero de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada Begoña Y Celsa contra Elvira Y Flora sobre reclamación de 120.202,00 euros, intereses y costas del procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, interesado por la parte demandada apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, con fecha 18 de mayo del actual se dictó resolución por la que se declaró no haber lugar a la misma, quedando pendiente para señalamiento de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 120.202 #, alegando que el 31 de enero de 2008 las partes suscribieron contrato de señal para la compraventa del piso en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 escalera NUM003 . En dicho contrato se establecía que la escritura pública se formalizarían la primera quincena de abril de 2008, y que en caso de incumplimiento de la parte vendedora ésta devolvería el doble de la cantidad entregada como señal, la cual ascendía a 60.101 #. Transcurrió el plazo estipulado para a la elevación a escritura pública sin haberse otorgado ésta al no haber cumplimentado las demandadas la declaración de herederos con respecto a sus padres, titulares registrales de la vivienda. El 21 de mayo de 2008, conociendo las demandadas de que iban a ser objeto de requerimiento, continua indicando la demanda, enviaron telegrama para que compareciese ese día a la notaría, remitiendo las actoras ese mismo día burofax por el que exigían a las demandadas la restitución doblada de las arras.

La demandada se opuso a la demanda indicando, entre otras cuestiones, que las actoras conocían la situación en la que se encontraba el inmueble, así como de todos los trámites realizados por la parte demandada, hasta que el 21 de mayo de 2008 resuelven unilateralmente el contrato, sin que exista causa que lo justifique, habiendo incluso entregado a mediados de febrero de 2008 las llaves de la vivienda para que las actoras efectuasen las reformas precisas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Indica la parte demandada en su recurso que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación ya que recoge los preceptos entiende aplicables, pero sin indicar los motivos por los que se estima la demanda.

Ante todo debe señalarse que si el recurrente entendía que la sentencia carecía de motivación, pudo y debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así, no puede hacer valer tal pretendida falta de motivación en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que la parte que alegue defectos formales en el recurso de apelación los haya denunciado oportunamente en la instancia.

Por otro lado, la posible falta de motivación de la sentencia, si acaso podría llevar a solicitar su subsanación en la segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien, si se tratase de una absoluta omisión del deber de fundamentación, podría motivar la correspondiente solicitud de nulidad de actuaciones, nulidad que únicamente cabe acoger cuando es instada por la parte, tal y como establece el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, la parte recurrente, tras alegar la falta de motivación, lo que solicita es que se desestime la demanda, lo cual incide en desestimar tal alegación.

Aparte de todo lo indicado, que ya llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, cabe añadir que si bien, efectivamente, la motivación de la sentencia recurrida se puede calificar de escueta, no obstante cumple con los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial al respecto, dado que la motivación de las sentencias implica únicamente que la resolución determine los motivos que le llevan a adoptar el fallo. En este sentido, la sentencia recurrida, tras enumerar los preceptos legales que estima aplicables al fondo del asunto, establece que con arreglo a la prueba practicada entiende que los hechos alegados por la actora han quedado debidamente probados, de tal manera que sobre la base de los hechos narrados en la demanda, que se dan por probados a través de la prueba practicada, se estiman las pretensiones de la demandante, con lo cual queda claro el motivo que lleva la juzgadora de instancia a estimar la demanda.

CUARTO

La recurrente entiende que de una correcta valoración de la prueba se desprende que no ha existido un incumplimiento contractual ni desistimiento, sino un simple retraso por causas ajenas a la voluntad a las demandadas.

De lo actuado se desprende:

- Que en el contrato de arras se pactó que la elevación escritura pública se realizaría en la primera quincena de abril de 2008 (hecho reconocido por ambas partes y que resulta del documento 2 de la demanda).

- Que el día 20 de mayo de 2008, el piso objeto de autos continuaba registralmente inscrito a nombre de los padres de las vendedoras demandadas (folios 89 y 90).

- Que el 21 de mayo de 2008 las demandadas fueron declaradas herederas abintestato de sus padres (folio 79 y 80).

- Que el 7 de julio de 2008 se produce la inscripción registral de la finca litigiosa a nombre de los hoy demandadas (folio 91).

QUINTO

De los hechos referidos se desprende el incumplimiento por parte de las demandadas.

El retraso en el cumplimiento de las obligaciones supone un indebido cumplimiento de éstas, ya que, fijado en el contrato el plazo de cumplimiento de las obligaciones, éste se configura como cualquier otra estipulación contractual que debe ser cumplida por las partes, tal y como resulta de la lógica y de los artículos 1125 a 1130 y 1100, todos ellos del Código civil .

Cuestión distinta es que el incumplimiento del plazo, dé lugar a un propio y verdadero incumplimiento que permita su resolución con arreglo al artículo 1124 del Código civil, o bien que se trate de un cumplimiento defectuoso del contrato, lo cual dará lugar a la indemnización de perjuicios por aplicación de los artículos 1100 y siguientes del Código civil . La diferencia estriba en que el propio y verdadero incumplimiento es aquel que frustra las legítimas expectativas de los contratantes, mientras que el defectuoso supone...

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