SAP Madrid 1114/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1114/2011
Fecha16 Noviembre 2011

ROLLO R. P 287/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 169/11

SENTENCIA Nº 1114/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 16 de Noviembre de 2011.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 169/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de atentado, siendo apelante Ismael, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 17 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27 de febrero de 2010, sobre las 6:00 horas, se personaron los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares con nº de carnet profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 en la calle Murillo de Alcalá de Henares, debidamente uniformados, al estarse produciendo una reyerta.

Una vez allí se dirigen a Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, requiriéndole para que se identificara, momento en que éste se avanza contra los agentes y comienza a propinarles patadas y puñetazos.

Como consecuencia de los golpes lanzados por el acusado, el agente con TIP NUM000 resultó lesionado con contusiones en el dorso de la mano derecha, precisando una única asistencia facultativa, de las que tardó cinco días en curar, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que quedara secuela.

El agente con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en tercio medio de miembro inferior izquierdo y erosión en muñeca izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedara secuela.

El agente con TIP NUM002 padeció contusión con hematoma en región parietal izquierda, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, de la que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que haya quedado secuela alguna".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a Ismael como autor de un delito de atentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.

Condeno a Ismael como autor de tres faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes de duración, con cuota diaria de ocho euros por cada una de ellas.

Condeno a Ismael a indemnizar a los agentes con NUM000, NUM001, y NUM002 de la Policía Local de Alcalá de Henares, en la cantidad de 250 euros a cada uno de ellos.

Condeno a Ismael al pago de las costas del presente procedimiento".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión y como autor de tres faltas de lesiones, alegando en primer lugar un quebrantamiento de las normas y garantías procesales solicitando la nulidad de actuaciones en base a lo previsto en el artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como lo solicitó en su día con carácter previo en el acto del juicio oral, nulidad que el recurrente sustenta en el hecho de que en el momento de su detención solicitó de los Agentes de la Policía el que fuera reconocido por un Médico dado que se encontraba en un estado de embriaguez pleno que le impedía apreciar la realidad de forma conveniente estando en situación de pérdida de razón, estado que debería haberse comprobado por el Médico, cosa que no se hizo, se afirma en el recurso, a pesar de haberlo pedido, y que ha impedido que se haya apreciado en la sentencia la eximente completa de embriaguez y con ello la absolución respecto de los hechos que se le imputaban y por lo que fue condenado por el Juzgado de lo Penal.

Esta Sala, una vez examinadas las actuaciones, entiende que el motivo no puede prosperar no habiendo lugar a la declaración de la nulidad de actuaciones, y ello, en primer lugar, porque nos encontramos ante dos diligencias de información de derechos, una en el folio 6 de las actuaciones donde efectivamente consta que el detenido solicita ser reconocido por el Médico, diligencia extendida por la Policía Nacional de la Comisaría de Alcalá de Henares a las 8,17 horas del día 27 de febrero de 2010, y una segunda diligencia, obrante al folio 11, de la Policía Municipal extendida a las 6,55 horas del mismo día donde no consta que el recurrente pidiera ser reconocido por un Médico, debiendo añadirse que en el Juzgado de Guardia tampoco pide tal reconocimiento. Por otro lado, una vez que es aportado el atestado de la Policía Local a la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, en dicho atestado ya se hace con intervención de Letrado, al menos en la declaración (que en este caso no hizo voluntariamente el imputado), no figurando en dicho atestado tampoco la protesta del Letrado en el sentido que ahora lo hace de exigir que, dado el estado de embriaguez que se alega, la presencia de un Médico o que se trasladara al apelante a un centro de salud para su examen. De todas forma, sea como fuere, y aunque no sepamos con certeza cuál era la verdadera voluntad del imputado en ese momento, sí compartimos con su defensa el hecho objetivo de que existe una diligencia policial de información de derechos en la que consta la petición de un Médico que examine al detenido, ahora bien, en lo que no estamos de acuerdo es en las consecuencias que esa ausencia de la diligencia pedida podría tener en el las actuaciones, y sobre todo en lo que es fondo del asunto, es decir, podríamos decir que exista una infracción procedimental, y quizá podríamos ir más allá, una vulneración de un derecho del detenido como es que sea examinado por el Médico cuando está en esa situación, pero no creemos que de ello se pueda derivar una nulidad de todo el procedimiento tal y como pide la defensa del acusado, y sobre todo la declaración de absolución sobre los hechos que se imputaban, y máxime en este caso cuando la petición de nulidad está basada en una cuestión muy concreta, que es la imposibilidad de que se acreditara en ese momento que el detenido estaba en un estado pleno de embriaguez y de pérdida absoluta de razón, lo que conllevaría a la apreciación de la eximente completa de embriaguez y la consecuente absolución. Y lo decimos porque esa circunstancia es una alegación de parte, totalmente legítima en cuanto a que forma parte de su derecho de defensa, pero que no sabemos si en el plano de la realidad respondía o no a la verdad, por lo que no podemos establecer una especie de ecuación o conclusión inequívoca de que de haber sido reconocido por el Médico hubiera certificado un estado de embriaguez pleno, pues perfectamente podría haber dicho que no estaba en ese estado, o que lo estaba de forma muy leve, o moderada, o que no se le apreciaban síntomas de embriaguez, o que efectivamente el detenido presentaba un estado total de pérdida de razón. Y esa declaración, ¿hubiera sido ya suficiente como para, sin más, estimar la eximente completa y absolver al acusado?, o ¿es preciso hacer un juicio de valor más profundo acerca de la existencia de dicha circunstancia y la influencia que podría haber tenido en la conducta seguida por el acusado? Creemos que hubiera sido preciso haber atendido a otros extremos y a otros datos para pode estimar con seguridad y con certeza esta circunstancia modificativa, y en todo caso, la ausencia de este examen del detenido por parte de un Médico, no excluye ni limita a la parte que intentara demostrar el estado de embriaguez del acusado a través de otras pruebas legitimas, como por ejemplo, la declaración testifical de los Policías Locales que intervinieron en los hechos, así como de los Policías Nacionales que confeccionaron el atestado policial y que hicieron la diligencia de información de derechos del folio 6 al que se refiere el recurso, pruebas que, como decimos, podrían haber acreditado perfectamente el estado del acusado. Por lo tanto, no es que esta Sala niegue lo alegado por la defensa en su recurso, no lo puede negar porque está en las actuaciones y es un hecho objetivo que el detenido pidió ser examinado por un Médico y no se hizo, pero estimamos que ello no le ha causado una indefensión material y grave como para poder decretar la nulidad de actuaciones de todo un atestado policial que sirvió de inicio para las presentes actuaciones, o para sin más declarar la absolución del acusado por concurrir la circunstancia eximente completa de embriaguez. Por último señalar respecto a esta cuestión, la STS de 18-9-1998 en la que se afirma que "no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del acusado porque el derecho a ser reconocido por el Médico Forense no reviste carácter constitucional. E trata de una garantía procesal de legalidad ordinaria que no figura en el catálogo de derechos básicos reconocida en el texto constitucional (básicamente en el artículo 24 de la Constitución Española )". En consecuencia procede desestimar el motivo alegado en el...

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