SAP Madrid 326/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha11 Noviembre 2011
Número de resolución326/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00326/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

PROCESO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº 2/2011

Demandante: "IQAP MASTERBATCH GROUP, S.L."

Procurador: Do Argimiro Vázquez Guillén.

Abogado: Don Gonzalo Stampa.

Demandada: DON Carlos Francisco

Procurador: Don Manuel Infante Sánchez.

Abogado: Don Marcelino Alamar Llinás.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 326/2011

En Madrid, a once de noviembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto los presentes autos de ANULACION DE LAUDO ARBITRAL con el nº 2/2011, promovidos por la entidad "IQAP MASTERBATCH GROUP, S.L." contra DON Carlos Francisco, ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la entidad "IQAP MASTERBATCH GROUP, S.L." presentó el día 28 de febrero de 2011 demanda de anulación del laudo dictado con fecha 26 de noviembre de 2010, aclarado por otro de 30 de diciembre de 2010, por el Colegio Arbitral formado por los árbitros don Aureliano, don Camilo y don Cosme, ejercitando la acción contra don Carlos Francisco .

SEGUNDO

Turnada la demanda a este tribunal y tras el preceptivo traslado a la contraparte, ésta contestó a la demanda, tras lo cual se convocó a las partes a la vista que se celebró con fecha 10 de noviembre de 2011, a la que asistieron las partes que alegaron lo que estimaron oportuno en defensa de su derecho, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, todo ello conforme a lo que consta en el acta y en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la cláusula arbitral contenida en el contrato denominado «de adquisición de "PAINT DESAROLLOS, S.L." y "ALCOLOR, S.L."» suscrito el día 13 de abril de 2007, de un lado, como vendedores, por don Carlos Francisco y don Gervasio ; y, de otro, como compradora, por la entidad "IQAP MASTERBATCH GROUP, S.L.", don Carlos Francisco promovió contra la entidad compradora arbitraje ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid. Tras los trámites oportunos, incluido el nombramiento y confirmación del Colegio Arbitral, éste dictó laudo con fecha 26 de noviembre de 2010, aclarado por otro de 30 de diciembre de 2010, cuya nulidad postula por medio de este procedimiento la entidad "IQAP MASTERBATCH GROUP, S.L.".

El referido laudo dispone:

"PRIMERO.- Declarar que el Margen Bruto del ejercicio 2008 correspondiente a la sociedad Paint Desarrollos S.L. (División de Distribución de IQAP Masterbatch Group S.L.) es superior a 1.300.000 euros (un millón trescientos mil euros).

SEGUNDO

Condenar a IQAP Masterbatch Group S.L. a pagar a D. Carlos Francisco la cantidad de 500.000 (quinientos mil) euros correspondientes al pago aplazado del "Segundo Millón" que debió ser satisfecho el día 13 de abril de 2009.

TERCERO

Condenar a IQAP Masterbatch Group S.L. a pagar a D. Carlos Francisco los intereses de 500.000 (quinientos mil) euros desde el 13 de abril de 2009 al tipo de Euribor a 12 meses publicado en el Banco de España el 13 de abril de 2009 y 13 de abril de 2010, respectivamente, o el día inmediatamente siguiente disponible, hasta la fecha del laudo.

CUARTO

Condenar a IQAP Masterbatch Group S.L. a pagar a D. Carlos Francisco al interés legal del dinero incrementado en tres (3) puntos porcentuales desde la fecha del laudo hasta la fecha de íntegro pago de la cantidad a la que la demandada ha sido condenada a pagar que asciende a 500.000 (quinientos mil) euros más los intereses resultantes del Apartado Tercero del fallo de este laudo.

QUINTO

Desestimar la condena en costas de la demandada y cualquier otra pretensión formulada.

SEXTO

Reconocer a D. Carlos Francisco un crédito frente a IQAP Masterbatch Group S.L. de

4.596,40 euros (cuatro mil quinientos noventa y seis euros, con cuarenta céntimos) de conformidad con lo establecido en el Fundamento del Derecho Quinto del Presente Laudo".

La entidad "IQAP MASTERBATCH GROUP, S.L." pretende la anulación del laudo sobre la base de los siguientes motivos: 1) incongruencia omisiva del laudo, con apoyo en el artículo 41.1.b de la Ley de Arbitraje

; 2) vulneración del orden publico procedimental, con fundamento en el artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje

, como consecuencia de la admisión y valoración de la prueba testifical de don Gervasio y la aportación de documentación ilícita por el citado testigo; 3) vulneración de diversas disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Corte durante la tramitación del procedimiento arbitral, con fundamento en el artículo 41.1.d de la Ley de Arbitraje y, concretamente (i ) del artículo 37 del Reglamento por permitir al demandante formular alegaciones una vez cerrado el procedimiento arbitral; (ii) del artículo 32.1, por la irregular designación unilateral del GTAC como perito del Colegio Arbitral contra el criterio de las partes; (iii) del artículo 29.7, por contravenir las pautas imperativas de la sana crítica la valoración del informe de GTAC; y (iv) del artículo 46, por la irregular determinación de la cuantía del procedimiento.

La parte demandada, actora en el arbitraje, se opone a todos y cada uno de los motivos de anulación articulados en la demanda, solicitando su íntegra desestimación.

Dada la reciente reforma de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, se precisa que todas las referencias a dicha Ley se efectuarán en su redacción anterior a la citada reforma por ser la aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva del laudo por la falta de determinación y liquidación del importe definitivo de los intereses ordinarios que componen el fallo condenatorio.

El motivo de anulación ahora analizado se invoca con apoyo en el artículo 41.1.b de la Ley de Arbitraje según el cual el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

La causa de anulación invocada carece de la menor consistencia y debe ser rechazada por diversas razones.

En primer lugar, la supuesta infracción denunciada no tiene cobertura en el concreto motivo de anulación invocado que no guarda ninguna relación con la alegada incongruencia omisiva o infra petita, ni cabe apreciar que el laudo sea contrario al orden público al no concurrir la invocada infracción.

En segundo término, en contra de lo mantenido por la parte actora en el acto de la vista, si la demandada en el arbitraje consideraba que el laudo no se había pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en la demanda por no determinar y liquidar el importe definitivo de los intereses ordinarios que componen el fallo condenatorio debía haber interesado el complemento del laudo al amparo del artículo 39.1.c de la Ley de Arbitraje que otorga a las partes la posibilidad de solicitar dicho complemento "respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él", por lo que mutatis mutandis resulta aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto a la imposibilidad de invocar la incongruencia omisiva en el recurso de apelación y extraordinario por infracción procesal cuando previamente no se ha interesado el complemento de la resolución.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).".

No habiendo instado la parte ahora demandante, demandada en el arbitraje, la subsanación de la incongruencia omisiva del laudo por el mecanismo de su complemento, a pesar de solicitar la aclaración y complemento del laudo sobre otros extremos que fueron rechazados por el Colegio Arbitral, no puede pretender ahora la anulación del laudo porque pudo subsanarse la infracción alegada -por otra parte inexistente, como se verá a continuación- durante el proceso arbitral, pudiendo haber hecho valer en el mismo sus derechos la parte demandada.

En todo caso, conforme a reiterada jurisprudencia el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia -aquí el laudo- y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las...

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