STSJ Comunidad de Madrid 19/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2014:10321
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.31.2-2013/0000324

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 64/2013

Materia: Arbitraje

Demandante: BRAND EXTENSION MOBILE SOLUTIONS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

Demandado: TELEFONICA INTERNACIONAL SAU

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE

D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/as:

D./Dña. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D./Dña. SUSANA POLO GARCIA

SENTENCIA Nº 19/2014

En Madrid, a siete de abril del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de septiembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez García en nombre y representación de BRAND EXTENSION MOBILE SOLUTIONS S.A. (BEMS), ejercitando, contra TELEFÓNICA INTERNACIONAL SAU (TISA), acción de anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Árbitro D. Francisco Ruiz Risueño el 8 de junio de 2013, complementado por resolución arbitral de 8 de julio de 2013, recaído en el procedimiento arbitral nº 28/2012 seguido ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid ("CIMA").

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 22 de octubre de 2013 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 8 de diciembre de 2013.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2014, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó la demandante el 30 de enero de 2014 escrito, del que se dio cuenta a la Sala el 19 de febrero, y se dictó auto por esta Sala el 24 de febrero recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 11 de marzo de 2014 , día en que quedó visto para sentencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan en la causa f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje -ser el laudo contrario al orden público.

Las circunstancias en las que basa la demanda la concurrencia de esta causa de anulación del laudo arbitral son que el laudo arbitral elude que TISA tenía capacidad legal para imponer a sus filiales la adhesión al acuerdo marco de 1 de abril de 2009 celebrado entre la actora y TISA y que el laudo incurre en error, al dictarse con inobservancia de un concepto básico dentro del derecho societario y mercantil, como es el "grupo de sociedades", así como por incurrir en arbitrariedad, contradicción y falta de lógica al referirse a una pretendida inidoneidad de la tecnología elegida por BEMS para la ejecución del contrato litigioso, lo que no ha resultado probado.

Frente a la demanda, la entidad demandada ha opuesto, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulación y, en cuanto, al fondo, no concurrir las vulneraciones del orden público alegadas.

SEGUNDO

Debemos entrar a analizar, con carácter previo, la excepción de caducidad de la acción alegada en la contestación a la demanda.

Alega la parte demandada que el Laudo objeto de anulación fue dictado el 8 de junio de 2013 y posteriormente completado mediante resolución de 8 de julio de 2013, la cual fue notificada a la Demandante el 11 de julio de 2013, por lo que el plazo de dos meses para presentar la solicitud de anulación del Laudo caducó el 11 de septiembre de 2013, mientras que BEMS presentó la demanda de anulación, fuera de plazo, el día 13 de septiembre de 2013.

Para determinar si la acción se ejercitó dentro de los dos meses desde la notificación del laudo establecidos en la Ley de Arbitraje deben determinarse varias cuestiones: el momento inicial del plazo, su cómputo y si puede entenderse aplicable la extensión del mismo que prevé el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 42.4 de la Ley de Arbitraje dispone que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla; plazo que, al estar señalado por meses, debe computarse, según el art. 5 del Código Civil y art. 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de fecha a fecha.

Contado así este plazo desde el día siguiente al de la notificación de la resolución arbitral impugnable, como establece el art. 5 b) de la Ley de Arbitraje , la primera duda se plantea sobre si el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación o, por el contrario, finaliza el día cuyo ordinal coincida con el día siguiente al de la notificación del acto. En este caso, si el plazo terminaba el 11 de septiembre, mismo día del mes del de la notificación dos meses antes, o si concluía el 12 de septiembre, día ordinal al del comienzo del plazo.

Las decisiones judiciales e incluso del Tribunal Constitucional han sido contradictorias. En la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003 se rechaza la extemporaneidad de un recurso de inconstitucionalidad que había sido invocada por la parte demandada al entender que siendo la fecha de publicación oficial de una Ley el 28 de junio, el dies a quo es el día siguiente al de la publicación oficial, y que el término ad quem sería el 29 septiembre, para lo que aplicó el principio "pro actione", aun reconociendo que el precepto correspondiente admitía también la otra interpretación. Por el contrario, la STC núm. 168/2012, de 1 de octubre , en su FJ 4º parece apartarse de esa doctrina y optar por el cómputo de fecha a fecha desde la de la publicación (que sería equivalente a estos efectos a la de la notificación).

Ante esta indeterminación y duda que surge de la propia regulación legal, en aplicación del mencionado principio "pro actione" debe aplicarse la solución más favorable al ejercicio de la acción. Por tanto, si se considera el "dies a quo" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral desde el día 12 de julio de 2013, día siguiente a la de su notificación a la ahora demandante, y entendemos que el vencimiento en los plazos contados por meses no es el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación, en este caso el plazo habría vencido el 12 de septiembre de 2013.

Quedaría, por tanto, por determinar si cabría admitir la demanda presentada antes de las 15 horas del día siguiente, 13 de septiembre, como se hizo en este caso.

Como ha dicho esta Sala en sentencia de 10 de junio de 2013 , la controversia doctrinal y jurisprudencial en torno al cómputo de los plazos para el ejercicio de acciones y a la posibilidad de extender la previsión del artículo 135 LEC a plazos sustantivos y no procesales ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando prevalencia a las decisiones que faciliten el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Una de las resoluciones más recientes en ese sentido es la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de Julio del 2011 (ROJ: STS 4876/2011 ) que, con apoyo en anteriores sentencias de la misma Sala (sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007), confirmó el criterio de la Audiencia Provincial que había dictado la sentencia recurrida en casación de considerar ejercitada la acción dentro del plazo de caducidad, a pesar de presentarse el día siguiente al de expiración del plazo, antes de las 15 horas, dado que este plazo concluía a las 24 horas del término final y no se disponía de un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad, por lo que había que reconocer la posibilidad de presentar dicho escrito hasta las 15 horas del día siguiente, dada la vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda. Los argumentos en los que se basó el Tribunal supremo para llegar a esa conclusión son los siguientes:

Que debe diferenciarse entre plazos procesales y sustantivos, y que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

Que el artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

Que la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. Pero que el problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado, sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad,...

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