SAP Jaén 236/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha21 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 587/2009

Rollo de Apelación Penal núm.: 105/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 236/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 587 de 2.009, por el delito de Hurto, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá la Real, siendo acusados Juan Alberto y Pedro Antonio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por las Procuradoras Sras. Dª. Rocío Millán Colomer y Dª. Librada Mollinedo Saenz y defendidos por los Letrados Sres. D. Félix Ángel Martín García y D. Sergio Jiménez Aguayo, han sido apelantes los citados acusados, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Alcántara Armenteros y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 587 de 2.009, se dictó en fecha 18 de enero de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: "Que sobre las 2.00 horas del día 2 de abril de 2009, los acusados, puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio ilícito, se apoderaron de dos perros de raza podenco, propiedad de Aquilino, tasados pericialmente en 1.160 euros, los cuales se encontraban atados y con cadenas en el paraje conocido como Caserías de Sabariego de Alcalá la Real bajo un olivo.

Los perros fueron recuperados por su propietario".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y

Debo condenar y condeno a Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de doce meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas a los acusados por partes iguales".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso de Apelación, por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Librada Mollinedo Saenz, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, en sede a lo que ha de entenderse como error en la valoración de la prueba y subsidiariamente en la calificación de los hechos, solicitando que se acuerde la calificación de los hechos como falta de hurto y subsidiariamente como delito de hurto en grado de tentativa.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Millán Colomer, actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto, igualmente se formula recurso de apelación, radicado en infracción del artículo 243 del Código Penal en relación con el artículo 623 del mismo cuerpo legal, con infracción de acuerdo judicial alcanzado sobre la pericial determinante del tipo penal; y en segundo lugar por error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, infracción del principio "in dubio pro reo" y principio de presunción de inocencia, solicitando que se revoque la resolución recurrida, dictándose otra en su lugar por la que se condene a su representado como autor de una falta de hurto a la pena que por la Sala se considere oportuna, sin responsabilidad civil al haber recuperado el propietario los mismos y no haber sufrido perjuicio alguno según aseveró en el acto del juicio.

Por el Ministerio Fiscal, se impugna el Recurso de Apelación interpuesto por el condenado Sr. Pedro Antonio, solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Recurso de Pedro Antonio

Se alega por el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Se concreta por el recurrente el citado error en la valoración de la prueba, en no haberse practicado ninguna prueba que ratificara la valoración practicada.

En el caso que se examina al inicio del acto del juicio oral ante la inexistencia de la perito se instó la suspensión del mismo por las respectivas defensas, negándose tal posibilidad por la Juez "a quo", al no haberse impugnado expresamente el informe pericial, aquietándose a su resolución las citadas defensas, y sin hacer uso de la oportuna protesta conforme al contenido del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no instándose tampoco prueba en la alzada.

En cuanto a esta última prueba documental, valoración efectuada por Dª Tania, según consta en el informe obrante al folio 43, y en su condición de miembro de la Asociación de Peritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR