SAP Castellón 124/2011, 17 de Noviembre de 2011

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2011:1418
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2011
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 86/11

Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso nº 328/09

LITIGANTES: D. Jose Antonio

C/

Dña. Benita

SENTENCIA CIVIL NÚM. 124/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil diez dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Nules en autos de juicio Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 328 de 2009 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Jose Antonio representado por la Procuradora Dña. Begoña Ferrada Julian y defendido por la Letrado Nuria Espinosa Boira, y como APELADO la demandante Benita representada por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado y Ponente la Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contenciosa interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz en nombre y representación de DÑA. Benita contra D. Jose Antonio y en consecuencia:

  1. Declaro la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Jose Antonio y Dña. Benita, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

  2. Atribuyo la guarda y custodia de las hijas menores, Marta y Lidia, a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  3. Se establece a favor de D. Jose Antonio en relación a sus hijas menores, el régimen de visitas consistente en un fin de semana al mes, concretamente el primer fin de semana, excepto si durante el mes hay algún puente que coincida con el fin de semana en cuyo caso sería éste. En relación a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, con la duración fijada escolarmente, se distribuirá por períodos por mitad entre los padres, debiendo proceder por turnos rotativos de modo que el cónyuge que hubise tenido consigo a las niñas durante el primer período de vacaciones, el año siguiente pasaría a tenerlas consigo durante el segundo período vacacional y así sucesivamente, empezando a elegir el turno rotativo, primero o segundo la madre en los años pares, y correspondiendo elegir al padre los turnos rotativos los años impares. En relación a las vacaciones de verano, el padre tendrá consigo a sus hijas durante la mitad del período vacacional, debiendo dicho período ser distribuido por quincenas, siendo un turno la primera quincena de julio y agosto y la semana de septiembre vacacional, y el otro turno la semana de junio vacacional y la segunda quincena de julio y agosto; los años pares elegirá la madre el período vacacional y los años impares elegirá el padre. Será el padre, quien se encargue de recoger y reintegrar a las menores en el domicilio materno.

  4. Atribuyo el uso y disfrute del que constituía el domicilio conyugal, sito en Calle Constitución número 72 de la localidad de Onda, a la madre Dña. Benita y a las hijas menores.

  5. En concepto de pensión alimenticia, D. Jose Antonio, deberá abonar a favor de sus hijas, la cantidad mensual de 200 euros para cada una de ellas, es decir, un total de 400 euros que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y, siendo dicha cantidad actualizable conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, no procediendo su abono desde la fecha de interposición de la demanda.

    Los gastos extraordinarios de las menores, serán abonados por ambos progenitores por mitad y, acordándose incluir en tal concepto, la asistencia a facultativos médicos que no estén cubiertos en la Seguridad Social, los medicamentos no dispensados en la Seguridad Social de cuantía económica significativa o tratamiento médico prolongado, ortodoncias, gastos de dentista y cualquier otro gasto relacionado con la salud. También gastos de guardería o ludotecas, comedor escolar, clases extraordinarias necesarias por un bajo rendimiento escolar y cualquier otro gasto relacionado con la educación de las menores.

  6. En concepto de cargas matrimoniales, cada uno de los cónyuges abonará la mitad del préstamo hipotecario y préstamo personal.

  7. No procede pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 17 de noviembre de dos mil once en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que tras decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día entre los litigantes establece las medidas a que se refiere el art. 91 del C.C . se alza la representación procesal de D. Jose Antonio interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se minore la cuantía de la pensión alimenticia acordada a favor de sus hijas de 100 euros mensuales para cada una de ellas, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de las circunstancias concurrentes respecto de su capacidad económica pues habida cuenta de los gastos que tiene que asumir hace imposible hacer frente a los 400 euros mensuales de pensión a que se refiere la sentencia.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, interesando esta última que se le otorgue efecto retroactivo a la pensión alimenticia a fecha de la demanda.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas: " Bien sabido es, y así lo ha indicado esta Sala repetidas veces (Stcia. De 3 de junio de 2.001 del R. 373/2.000 por citar la más reciente) que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del juzgador de instancia- y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii" ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 145 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino...

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