SAP Madrid 1099/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2011
Fecha18 Noviembre 2011

ROLLO Nº 292/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1.099/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 18 de noviembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de junio de 2011, en la que se declara probado "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, el día 11 de mayo de 2008, sobre las 06:00 horas, el acusado Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid que compartía con su pareja sentimental Maite, cuando aprovechando que en el mismo domicilio se encontraba pernoctando la sobrina de ésta, Salvadora, menor de edad (nacida el 24 de marzo de 1995), se introdujo en el sofácama de la pequeña, donde con ánimo lascivo, prevaliéndose de su superioridad por razón de su edad, sin el consentimiento de Salvadora, le tocó los pechos, las nalgas y sus partes genitales por debajo de la ropa, hasta que la pequeña comenzó a llorar tras sufrir una crisis de ansiedad, lo que motivó que la hermana del acusado, Emilia, que se entraba pernoctando en una de las habitaciones, se dirigiese al salón donde se encontraba el sofá-cama, momento en el que el acusado salió apresuradamente del mismo".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 4 del CP en relación con el art. 180.1.4 del mismo texto legal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Salvadora, a su centro de estudios, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de CUATRO años.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en relación a los daños morales causados a la menor Salvadora, en la cantidad de SEIS MIL EUROS, con los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC . Todo ello con condena en costas. Respecto a la declaración testifical de Dª Emilia, dedúzcase testimonio por si la misma hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio, tal y como se ha solicitado por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Segundo, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Segundo se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia porque la sentencia recurrida fundamentaría su fallo en la declaración de hechos realizada por la víctima, declaración que no reuniría los requisitos jurisprudenciales precisos para enervar la presunción de inocencia, por existir dudas sobre la veracidad y credibilidad de la versión de la menor. Explica el recurrente que no existiría prueba de que la menor hubiera comentado nada a su tía Maite sobre la supuesta agresión sufrida, que las declaraciones de Maite y Emilia, así como de Ismael, permitirían inferir que no sería cierto que se hubieran llevado a cabo los hechos declarados probados, que la forma en que Virginia habría relatado cómo había tenido noticia de lo ocurrido abonaría la inexactitud de lo denunciado, por lo que concurrirían las notas de incredibilidad subjetiva, inverosimilitud y persistencia en la incriminación respecto a las pruebas incriminatorias que sustentan la condena. Añade que la versión del acusado en el plenario sería absolutamente verosímil, y ratificada por el testimonio de quienes depusieron en el plenario. De otro lado, se invoca infracción, por no aplicación, de la atenuante o exiemnte incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del articulo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del citado texto legal, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia, en relación con la circunstancia prevista en el artículo 20.2 del Código penal, cuya inapreciación no estaría motivada. Por otra parte, invoca infracción por inaplicación del artículo 14.1 y 2 del Código penal, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia de error que, a criterio del recurrente, concurriría en el presente caso. Por último, invoca infracción de precepto legal por no aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, que sería procedente en el presente caso.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Blanca impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el...

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