ATSJ Extremadura 34/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2011:173A
Número de Recurso322/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución34/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

AUTO: 00034/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tlfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

Nº AUTOS : RECURSO SUPLICACION 0000322 /2011

RECURRENTE: Herminio

RECURRIDO : HERGONSA,S.A., OBRAS Y PROYECTOS RESCON,S.L., DIRECCION000 C.B. ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

Dª ALICIA CANO MURILLO (Ponente)

En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de 2011.

Vistas las presentes actuaciones por los Sres/ras Magistrados/as que componen la SALA SOCIAL del TSJ DE EXTREMADURA, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente

AUTO nº 34/11

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de septiembre de 2011 se dictó por esta Sala sentencia nº 434 de 2011, en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz el 27 de enero de 2011, en autos seguidos por el recurrente frente a HERGOSA OBRAS Y PROYECTOS RESCON SL y DIRECCION000 CB.

SEGUNDO

El 28 de octubre de 2011 se presentó por la parte recurrente escrito en el que solicitaba que se declarara la nulidad de la citada sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador que ha visto desestimado el recurso de suplicación que interpuso contra sentencia del Juzgado de lo Social que desestimaba su demanda por despido, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala por entender que en ella se ha acogido una alegación efectuada por la parte demandada en el escrito de impugnación, pero dicha parte se opone a la nulidad en primer lugar porque considera que se insta fuera del plazo que establece el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegación que no puede prosperar porque el plazo de veinte días que establece dicho precepto no puede arrancar desde que el recurrente pudiera haber tenido conocimiento del escrito de impugnación, como pretende la impugnante, sino desde la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, lo cual aquí coincide porque la parte que pretende la nulidad no pudo tener conocimiento de que la sentencia de esta Sala iba a acoger la alegación contenida en la impugnación del recurso sino hasta cuando se le notificó la sentencia que...

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