SAN, 20 de Marzo de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1230
Número de Recurso180/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 180/2010, se tramita, a instancia de JOSEL SL representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 8 de marzo de 2011 (RG 1524/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio del TEAR de Cataluña de 30 de julio de 20008 referidas a un acuerdo de liquidación IVA ejercicios 2000 y 2001 por importe de 1.329.723,70 euros. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.329.723,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 28 de abril de 2011 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

Turnado a esta sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 18 de julio de 2011 solicitando "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la citada resolución y de la liquidación a que se refiere; condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 2 de diciembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba se presentaron conclusiones. Se declararon conclusas las actuaciones el 8 de febrero de 2012 señalándose para votación y fallo el 13 de marzo de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central 8 de marzo de 2011 (RG 1524/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio del TEAR de Cataluña de 30 de julio de 20008 referidas a un acuerdo de liquidación IVA ejercicios 2000 y 2001 por importe de 1.329.723,70 euros.

Para resolver el recurso son relevantes los siguientes hechos:

En escritura pública de 28 de enero de 2000 la entidad Societé Generale Sucursal en España vende el edificio sito en la Plaza Catalunya nº 20 a las siguientes sociedades: Nuñez y Navarro Conde de Urgell (25%), NN Renta SA (15%) Edificio Córcega Balmes SA (5%) Chrisanthemus SA (10%) y Rosa Rosae SA (45%).

Se hace constar en la escritura que en el momento de la venta estaba parcialmente arrendado a Bancaja con un contrato de arrendamiento de duración hasta el 31 de diciembre de 2002 y prorrogable a iniciativa de Bancaja por un plazo de hasta 10 años más y parcialmente a la sindicatura de Cuentas de Cataluña, mediante un contrato que quedaría resuelto el 31 de marzo de 2000. En la escritura se indica que "la venta se efectúa -en la situación arrendaticia antes indicada". En coherencia con lo anterior se indica que los arrendamientos y gastos devengados en el mes que se produce la transmisión serán de cuenta de la parte vendedora proporcionalmente al período de propiedad, el resto serán de la parte compradora.

En la escritura se indica que "la parte adquirente declara en este acto tener la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto sobre el Valor Añadido, soportado también en este acto" . El vendedor renunció a la exención del artículo 20 LIVA . Como consecuencia de ello al ser una segunda transmisión de edificación queda sujeta al IVA (16%) que se repercute y percibe por la sociedad vendedora obligándose a su ingreso en la Hacienda Pública.

El 1 de febrero de 2000 las sociedades compradoras suscribieron documento privado por el que constituían formalmente una comunidad de bienes para la conservación, mantenimiento y explotación en régimen de alquiler de la finca adquirida siendo denominada dicha comunidad DIRECCION000 Pz DIRECCION001 NUM000 .

La Inspección considera que no tiene derecho a efectuar la deducción de las cuotas soportadas en la compra de los bienes pro indiviso ni por cualquier otro concepto al considerar que quien tiene derecho a efectuar la deducción es la comunidad de bienes y no cada uno de los copropietarios individualmente considerados.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso se centra en la deducibilidad fiscal de las cuotas de IVA soportado en la adquisición y obras de rehabilitación del inmueble sito en la Plaza Cataluña 20 de Barcelona, del que sujeto pasivo es propietario en pro indiviso junto con otras sociedades Núñez y Navarro Conde de Urgell (25%), NN Renta SA (15%) Edificio Córcega Balmes SA (5%) Chrisanthemus SA (10%) y Rosa Rosae SA (45%).. La recurrente interviene en este recurso como sucesora de la sociedad Núñez y Navarro

La Administración considera que quién en realidad tiene el derecho a realizar la deducción de las cuotas de IVA soportado es la Comunidad de Bienes al ser el sujeto pasivo del impuesto, mientras que el recurrente considera que corresponde a cada uno de los copropietarios, es decir cada uno de los adquirentes pro indiviso del inmueble.

TERCERO

La primera cuestión a resolver es determinar si en este caso se puede considerar a la comunidad de bienes sujeto pasivo en relación a la adquisición y obras de rehabilitación del inmueble sito en Plaza Cataluña 20 de Barcelona.

El artículo 84. apartado tres de la Ley 37/1992 establece que "Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto".

Conforme a esta artículo una comunidad de bienes por el hecho de que exista no es sujeto pasivo del impuesto ya que se requiere además para tener consideración de sujeto pasivo a efectos del IVA que "realicen operaciones sujetas al impuesto". Como señala la STS de 20 de octubre de 2011 "a diferencia de las sociedades mercantiles, respecto de las que el legislador presupone la condición de empresario (artículo 5. uno b) de la Ley) en el caso de las comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica, se exige como presupuesto la atribución de la condición de sujeto pasivo, el ejercicio de actividades empresariales, de forma independiente respecto de los comuneros o miembros que la constituyen".

Por tanto son dos los requisitos previstos en el artículo 84. tres de la ley 37/1992 para conferir a la misma la condición de sujeto pasivo.

  1. Que exista una comunidad de bienes.

  2. que realice operaciones sujetas al impuesto.

  3. En cuanto a la existencia de la...

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