SAN, 22 de Marzo de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1242
Número de Recurso159/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 159/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Sara García-Perrote Latorre en nombre y representación de la entidad PRAXAIR PRODUCCIÓN ESPAÑA, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 304.168,49 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 21 de mayo de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de septiembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de marzo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PRAXAIR PRODUCCIÓN ESPAÑA, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, por importe de 304.168,49 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo por importe de 126.189,37 euros, acuerda: "Desestimarlas, confirmando los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. PRAXAIR PRODUCCIÓN S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, que dieron lugar a la incoación, el 3 de octubre de 2007, de un acta de disconformidad, modelo A02, número 71355375, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

  2. Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, el día 25 de marzo de 2008, que fue notificado a la obligada tributaria el siguiente día 27. La liquidación dictada determinaba una deuda tributaria de 304.168,49 euros, integrada por una cuota de 252.378,71 euros, e intereses de demora de 51.789,49 euros.

  3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta lo siguiente:

    1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 28 de junio de 2006, teniendo carácter parcial, limitadas a la comprobación y regularización, en su caso, de la deducción por doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

      Posteriormente, atendiendo a la Orden de modificación de la carga en plan de fecha 18 de julio de 2006, se comunicó la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación el día 21 de julio de 2006, señalándose que las actuaciones tendrían carácter general en relación al concepto y ejercicios referenciados.

      El 17 de abril de 2007, se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses, notificándose el acuerdo al obligado tributario el día 23 de abril.

    2. La actividad desarrollada por la obligada tributaria en los ejercicios objeto de comprobación se encuentra clasificada en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 2.513: "fabricación de productos químicos inorgánicos".

    3. En el curso de las actuaciones inspectoras, se pusieron de manifiesto hechos que, a juicio de la Inspección, pudieran ser constitutivos de delito fiscal, por lo que una vez recibido escrito de 24 de abril de 2007, de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, el inspector actuario remitió el correspondiente informe de delito fiscal el 24 de mayo de 2007. Asimismo, se hace constar que "el presente expediente tiene por objeto exclusivamente la regularización de los hechos que no se encuentran afectados por el presunto delito fiscal".

  4. Los hechos regularizados en el acta y acuerdo de liquidación fueron los siguientes:

    A.- Primas de seguro de vida y accidentes. La entidad considera que el pago de primas de los contratos de seguro de vida y de pensiones del personal empleado, por exigencia de lo establecido en el Convenio Colectivo, es gasto deducible y no tiene la consideración de sistema alternativo a los Planes de Pensiones, porque no cubre la contingencia de jubilación o situación asimilable, y que aún predicándose dicho carácter de sistema alternativo, se llegaría a idéntica conclusión al existir una clara identificación de las primas satisfechas y de los trabajadores afectados y carecer la sociedad de derecho alguno sobre los recursos constituidos al efecto por las entidades aseguradoras.

    Las pólizas objeto de regularización en el presente expediente son:

    - Póliza 0032 suscrita con Rentas y Seguros de Vida, S.A. (Rensevida) de fecha 13 de junio de 1985 que cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente de los trabajadores.

    - Póliza 2013 suscrita con Rentas y Seguros de Vida, S.A. (Rensevida) de fecha 31 de julio de 1985 que cubre las pensiones de viudedad, orfandad e invalidez absoluta y permanente.

    Señala así el acuerdo de liquidación que "...aunque la entidad rechaza la asimilación de los contratos de seguro colectivo que tiene suscritos a los sistemas alternativos de pensiones, son numerosas las resoluciones y sentencias de los tribunales, algunas de ellas referidas al propio obligado tributario, en la que se determina que la naturaleza jurídica de estos seguros colectivos es la de un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a la de los planes de pensiones.

    Dichas resoluciones y sentencias señalan que a través de los seguros colectivos el empleador, que paga la totalidad del importe de la prima, mejora los sistemas de previsión existente completando las prestaciones a cargo de la Seguridad Social cubriendo los riesgos de muerte, invalidez y accidente".

    "En consecuencia, y dado que la entidad no realizó la oportuna imputación fiscal a los partícipes de los sistemas alternativos a planes de pensiones, no procede la deducción de los pagos efectuados".

    Así, se acuerda un incremento en base imponible por este concepto, por los siguientes importes:

    Ejercicio

    2001 48.818,46 euros.

    2002 109.884,63 euros.

    2003 89.336,94 euros.

    B.- Fondo de pensiones interno . La entidad en el ejercicio 2001 destinó a un fondo de pensiones la cantidad de 21.414,06 euros, con cargo a la cuenta 6960 (Planes de Pensiones) que fue considerado fiscalmente deducible.

    La Inspección considera que no procede la deducción fiscal, en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Pensiones , redacción dada por Ley 50/1995, que determina, en su último párrafo, que en ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

    Por otra parte, el artículo 14.1.f) de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, no admite la deducción fiscal de las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley de Plantes y Fondos de Pensiones.

    Tal y como señala el acuerdo impugnado "la entidad declara que esta cuestión, relativa a compromisos asumidos con anterioridad a 1987, no es objeto de controversia al haber sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, aceptando la no deducción de las dotaciones efectuadas".

    El acuerdo de liquidación señala que "en relación con la propuesta inspectora, debe confirmarse el aumento de base imponible por la dotación efectuada en 2001 por importe de 21.414,06 euros, pero procede anular el incremento propuesto en el ejercicio 2002 de 7.321,23 euros, estimando la alegación de la entidad, ya que ésta practicó un ajuste positivo...

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