SAN, 21 de Marzo de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1238
Número de Recurso245/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 245/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de ACRA GRUP, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/05/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/07/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/07/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/10/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/03/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitando el recibimiento de procedimiento a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27/02/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/03/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 13.05.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación derivada del Acta de conformidad de fecha 3 de diciembre de 2007, nº A01-75569046, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 905.845,26 , en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del R.D. Legislativo 4/2004, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en relación con la operación de venta, en fecha 21 de julio de 2004, de los derechos sobre el solar urbanizado implicado en la operación de permuta formalizada en escritura de fecha 11 de mayo de 2004; a esta operación de permuta la Inspección si reconoció la aplicabilidad de la deducción, mientras que a la venta de los derechos sobre el solar no los reconoce al entender que no se cumple el requisito de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo, conforme a lo establecido en el art. 42.2, del citado texto legal . La resolución del TEAC, partiendo de la impugnación de un Acta de conformidad, declara que la conformidad prestada por la recurrente sobre la existencia de dos plusvalías, derivadas de dos contratos, no puede atacarse sin alegar un error de hecho, excediendo del ámbito de su impugnación lo argumentado por la actora.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Impugnabilidad del acta de conformidad por indebida aplicación de las normas reguladoras de la valoración en supuestos de permuta, así como de las normas reguladoras de la deducción por reinversión. 2) Incorrecta determinación de la renta obtenida por la permuta parcial de fecha 11 de mayo de 2005. 3) Por aplicación del art. 18, de la Ley 43/1995 , procede sustituir el valor contable de adquisición de los derechos transmitidos en fecha 21.07.2004 por el valor de mercado que ha servido de base para calcular la renta generada por la permuta. Y 4) El importe reinvertido en la SICAV cumple con los requisitos legales para ser considerado elemento patrimonial apto para materializar la reinversión a los efectos de la aplicación de la deducción por reinversión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en el acta se admite la deducción de la única operación que reúne los requisitos del art. 42, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , mientras que la segunda operación no cumple con el requisito de la temporalidad, es decir, la permanencia al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión. Alega que no puede utilizarse la vía de impugnación de un acta de conformidad con el fin de que se proceda a revisar la valoración del importe de la primera transmisión (permuta), pues aún el tal supuesto seguiría incumpliéndose el requisito de la temporalidad, sin que se haya acreditado la existencia de un error de hecho. Subsidiariamente, solicita la confirmación de la regularización, al incumplirse el referido requisito de la temporalidad para poder beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

SEGUNDO

En relación con la impugnabilidad de las Actas de conformidad, como recuerda el Abogado del Estado, esta Sala y Sección tiene declarado: "En relación con la naturaleza de las Actas de conformidad y su impugnación, la Sala entiende preciso traer a colación lo declarado por la jurisprudencia, transcribiendo literalmente los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2 ª), que dice: "(...) Este precepto puede inducir a confusión, sino se comprende correctamente. En la determinación (cuantificación) de las obligaciones tributarias hay que distinguir las siguientes fases cognoscitivas:

Primera

Conocimiento de los hechos.

Segunda. Calificación de los mismos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, para decidir si se da el elemento objetivo del hecho imponible (sujeción y aplicación espacial y temporal), y el elemento subjetivo del mismo.

Tercera . Calificación, apreciación y valoración de los hechos y elementos de hecho que conforman la base imponible.

Cuarta. Conocimiento de los hechos que implican la aplicación de reducciones, para hallar la base liquidable, del tipo de gravamen, de las deducciones, desgravaciones, etc., hasta liquidar la obligación tributaria.

Quinta . Conocimiento de los hechos y circunstancias de hecho para la tipificación de las infracciones tributarias y la imposición de las correspondientes sanciones. (Esta fase es independiente de las anteriores desde la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes).

Pues bien, no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad.

En el caso de autos, la liquidación, resultado del Acta de Conformidad, era en principio impugnable en vía económico- administrativa, si bien a continuación debe examinarse, si los motivos son o no estimables. CUARTO.- La entidad apelante ha insistido tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional de instancia, y, ahora, en el recurso de apelación, que el Acta de Inspección no contiene los datos fácticos, ni la motivación jurídica, imprescindibles para conocer y enjuiciar los incrementos de la base imponible, que luego se detallan.

El artículo 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , aplicable, tanto a las Actas de Conformidad, como a las de Disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario".

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del Acta de Conformidad, que le entregan los Inspectores Actuarios, y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el artículo 124, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

No obstante, ocurre en la realidad que en las Actas de Conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, y algunas veces tanto que, ciertamente, se incumplen los preceptos referidos. En cambio, en los Actas de Disconformidad, ocurre lo contrario, porque los Inspectores Actuarios deben incluso redactar un Informe ampliatorio del Acta, como dispone el artículo 56, apartado 3, del Reglamento de la Inspección de los Tributos , que dice textualmente: "En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y,...

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