SAN, 16 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:1219
Número de Recurso216/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 216/10, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, en nombre y representación de D. Ismael , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior resolución expresa de 3 de septiembre de 2010 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 21 de abril de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 28 de enero de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones desestimación presunta del Ministerio de Fomento, derivada de accidente sufrido por D. Ismael el 30 de septiembre de 2007 en la autovía A-45, punto kilométrico 127,550. A resultas del siniestro, atribuido por el actor al mal estado de las juntas de dilatación de la calzada, se produjeron graves lesiones, consistentes en la amputación del brazo derecho, entre otros menoscabos físicos. Se reclaman 352.160,20 euros, con los intereses legales correspondientes. A los autos principales se ha unido resolución expresa desestimatoria de fecha 3 de septiembre de 2010.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

Alega el demandado sobre la atribución de responsabilidad a la empresa contratista del mantenimiento de la carretera, en concreto invocando inadmisibilidad del recurso por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, esta Sala y Sección ha argumentado hasta la saciedad, en relación con la existencia de contratistas encargados del mantenimiento de una obra pública ("ad exemplum" Sentencia de 10 de diciembre de 2009, recaída en el Recurso 1283/2007 , Sentencia de 30 de marzo de 2010, recaída en la Apelación 86/2009 , Sentencia de 3 de mayo de 2010, recaída en el Recurso 146/09 y Sentencia de 18 de enero de 2011, recaída en el Recurso 496/09 ), en términos que, "mutatis mutandis", pueden trasladarse a este pleito:

"Argumenta el demandado, en relación con la existencia de un contratista encargado de ejecutar unas obras, la posible aplicabilidad del artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/95, de 18 de mayo (ahora 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ):

"1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. - Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

  2. - Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

  3. - La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."

Pues bien, el precepto trascrito reproduce substancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 ), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.

En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste ( Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995 ), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, ( Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989 ), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987 . Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, en contra de lo sugerido por la Abogacía del Estado, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001 , recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala. "

TERCERO

Ese criterio ha sido confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2009 , así como en otras precedentes, significando que en la de 11 de julio de 1995 se sostuvo que si la Administración no dio traslado de la reclamación a una...

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