SAN, 12 de Marzo de 2012

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:1175
Número de Recurso517/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 517/2010, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Alberdi Berriatura en representación de la entidad AGRUPACIÓN COTO VERA SL contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 julio 2010 en materia de providencia de apremio. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales Dº Ana Alberdi Berriatura en representación de la entidad Agrupación Coto Vera SL se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 julio 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 6 octubre 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 marzo 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 abril 2011, y por diligencia de ordenación de 29 abril 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 16 septiembre 2011 se recibió a prueba el presente recurso y se fijó la cuantía del mismo en la cantidad de 313.706'05€.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 7 julio 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Badajoz de la AEAT en fecha 28 septiembre 2007 dictó providencia de apremio nº A0660007026000498 frente a la AGRUPACIÓN COTO VERA SL e importe de 313.706'05€, recargo de apremio incluido, al haber agotado el periodo voluntario de pago sin ingreso de la deuda liquidada por la Dependencia Regional de la Inspección por Impuesto de Sociedades 2001, acuerdo de liquidación de 15 junio 2007 notificado, en ausencia del destinatario en su domicilio fiscal en los dos intentos acreditados, mediante notificación en el BOE el 11 julio 2007. La deuda ascendía a la suma de 261.421'71€. El apremio se notificó mediante su entrega en las oficinas de la AEAT el 22 noviembre 2007 tras dos intentos infructuosos de notificación en el domicilio fiscal los día 9 octubre y 24 octubre 2007 con resultado de ausente. Contra el apremio se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Extremadura que en fecha 30 abril 2008 estima la reclamación y anula la providencia de apremio impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación correcta de la liquidación en periodo voluntario. Notificada la resolución al Departamento de Recaudación de la AEAT, el 23 mayo 2008 la Directora del Departamento presenta recurso de alzada ante el TEAC y puesto de manifiesto el expediente se presentaron alegaciones el 2 octubre 2008. El recurrente al dársele traslado del recurso de alzada alegó la extemporaneidad del mismo, alegaciones extemporáneas y se opuso al fondo de la cuestión. El TEAC en fecha 7 julio 2010 dictó resolución estimatoria del recurso de alzada y revocó la resolución del TEAR de Extremadura que anuló la providencia de apremio, confirmando esta providencia de apremio. Contra la anterior resolución la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte recurrente en su demanda expone: Extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC presentado por la Directora del Departamento de Recaudación. Añade que tras esa providencia de apremio la AEAT ha realizado una serie de actuaciones tendentes al cobro de la deuda a pesar de la existencia del presente recurso, como son: el 25 abril 2007 embargos cautelares de derechos de la entidad sobre una finca rústica, se prorroga la medida cautelar de 25 abril 2007 al 18 octubre 2007, se han notificado otras diligencias de embargo, y dice que de dictarse sentencia estimatoria habría que levantar los embargos anteriores. En cuanto al fondo del asunto la parte actora manifiesta que no estuvo en el proceso de inspección y desconocía el acuerdo de liquidación, se les ha ocasionado indefensión. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se acuerde la Extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC presentado por la Directora del Departamento de Recaudación contra la resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30 abril 2008 y ordene levantar los embargos trabados sobre las fincas registrales propiedad de la actora y procédase a la devolución de los embargos dinerarios efectuados ascendentes a la suma de 81.346'16€ a los que habrá que incrementar los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO : La primera cuestión girará en torno a las medidas cautelares de embargo cuyo levantamiento se solicitó ante el TEAR de Extremadura.

El artículo 81 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, determina en cuanto ahora interesa lo siguiente:

Medidas cautelares.

  1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

    La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

  2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

  3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

    ...b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

  4. (...)

  5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: (...)".

    Y el artículo 170 de la misma LGT , en cuanto a los motivos de oposición contra la diligencia de embargo, establece: "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación" .

    Del trascrito artículo 170 LGT resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, y la parte recurrente no parece alegar ninguna, de entre tales motivos tasados, o en su caso la suspensión del procedimiento de recaudación como consecuencia de la resolución del TEAR de Extremadura, pero debe manifestarse que los actos administrativos son principalmente ejecutables sin perjuicio de que se cumplan los requisitos para su suspensión que en este caso no se ha solicitado.

    Se sostiene por el actor que lo prudente por la Administración hubiera sido dar lugar al contenido de la resolución TEAR de Extremadura y no dictar diligencias de embargo, pero ello es indiferente en tanto en cuanto se trata de medidas cautelares, temporales, de mero aseguramiento y en su caso habrá que estar a lo que se acuerde de manera firme respecto de la providencia de apremio que se impugna. Por ello debe manifestarse que se trata de una medida temporal, provisional y que se cumplen los requisitos del artículo 81, referido, por lo que la medida adoptada es válida por el tiempo que marca la ley y en este caso tiene precisamente por causa la distracción a la Hacienda Pública de bienes con los que podría cobrar las deudas tributarias pendientes de pago por la entidad actora.

    CUARTO : No obstante, hay que tratar la cuestión relativa a la extemporaneidad esgrimida por la parte recurrente.

    La extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación se basa en que contra la resolución del TEAR de Extremadura que en resolución de 30 abril 2008 estima la reclamación anulando la providencia de apremio y retrotrayendo actuaciones para la correcta notificación de la liquidación, interpone tan solo un anuncio del recurso de alzada sin incluir las alegaciones y medios de prueba sobre los que la Administración fundamentaba sus pretensiones, pero la Administración estaba ya personada y debería de haber formulado las alegaciones al tiempo de interponer el recurso pues no es posible escindir la formulación del recurso de alzada ante el TEAC en dos fases, art. 61 RD 520/2005 de 13 mayo y arts 240 y ss Ley 58/2003 . Además considera que el recurso de alzada ante el TEAC lo interpuso la Directora del Departamento de Recaudación fuera del plazo del mes por lo que es extemporáneo. Señala que la notificación del TEAR de Extremadura se notificó el 23 mayo 2008 y el anuncio de interposición se produjo el13 junio y las alegaciones son del 16 julio 2008.

    Este Tribunal en sentencia de fecha 27 febrero 2012 ha expuesto, textualmente, respecto de esta cuestión que se aplica al caso que nos ocupa, lo siguiente:

    "Sobre el motivo de impugnación relativo a la extemporaneidad del recurso de alzada.

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