STSJ Comunidad Valenciana 1008/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2011:9039
Número de Recurso1523/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1008/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 1008 / 2011

=============================

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.

1.523/08, promovido por Dª. Gregoria, contra la Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de 21/julio/2008, que confirma en vía administrativa la del Director General de Administración Autonómica de 24/abril/2008, sobre reclasificación del puesto de trabajo núm. NUM000, así como contra la Resolución de 8/mayo/2008 de la citada Dirección General, por la que se aprueba la RPT de la Administración al servicio del Consell, en el extremo relativo al establecimiento de la libre designación como sistema de provisión del puesto de trabajo núm. NUM000, Secretaría Territorial de la Dirección Territorial de Educación de Castellón, desempeñado por la recurrente, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cortés Cervera y defendida por la Letrada Dª. Mara Donnay Brisa, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente, funcionaria de carrera del grupo A, Técnico de Administración General, al servicio de la Administración de la Generalitat, que presta sus servicios desde 1/enero/1995 en el puesto de trabajo núm. NUM000, de Secretaria Territorial de la Dirección Territorial de la Conselleria de Educación en Castellón, clasificado como A26 E047, al que accedió por medio de concurso, manifiesta que, sin haberse producido una alteración sustancial del contenido funcional del puesto, ha sido modificado su mecanismo de cobertura, reclasificándolo como de libre designación, sin que exista en el expediente administrativo memoria o informe justificativo alguno de dicha modificación, por lo que se trataría de un acto inmotivado, arbitrario y contrario al principio de igualdad, ya que sólo se ha modificado el sistema de provisión de las Secretarías Provinciales de Castellón y Valencia, y no así la de Alicante, cuyas funciones son idénticas; asimismo, no se habría negociado la propuesta de reclasificación en la Mesa de Función Pública. Postula su anulación, así como la de la anotación de la misma en el Registro de Personal.

La Administración sostiene la procedencia de dicho cambio del sistema de provisión, dada la especial responsabilidad de las funciones asignadas al mismo, requerido de una especial relación de coordinación y sintonía con el Director Territorial.

Analicemos, pues, las razones esgrimidas por cada una de las partes.

SEGUNDO

Con carácter previo, hay que partir de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Ss, de 6/ mayo o 12/ febrero/2010, 11/marzo y 9/febrero/2009, 10/diciembre, 24/septiembre, 2/julio y 7/abril/2008, 17/ diciembre, 17/septiembre y 16/julio/2007, entre otras), recordando el carácter excepcional que la ley asigna al sistema de provisión de puestos de trabajo mediante la libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando caso por caso, por qué debe utilizarse. Sólo bajo el estricto respeto de dichos condicionamientos, el Tribunal Constitucional considera que la libre designación es acorde con los preceptos constitucionales y no conculca los principios de mérito y capacidad ( SSTC de 5/octubre/2000 y 24/enero/1989 ).

Esta excepcionalidad la establece la propia normativa de la función pública; así, al igual que hiciera la Ley 30/84, el sistema que diseña el EBEP para la provisión de puestos de trabajo, se inspira en la configuración del concurso como procedimiento normal de provisión, y el procedimiento de libre designación como sistema de naturaleza excepcional, para supuestos de especial responsabilidad y confianza; en este sentido, el art.80.2 del EBEP, dispone que serán las Leyes de Función Pública dictadas en su desarrollo, las que establecerán los criterios que, conforme a tal principio general, deberán proveerse mediante dicho procedimiento, en todo caso excepcional, por contraposición al procedimiento normal de concurso

La STS de 16/septiembre/2009, analizando el sistema de libre designación desde las previsiones de la Ley 30/1984, destaca que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que " la asignación del sistema de libre designación comporta, por parte de la Administración, el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados ". Y así, su perfil viene delimitado por los siguientes elementos:

Primero

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