STSJ Cataluña 7740/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
Número de resolución7740/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8018827

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7740/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Fico Cables S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 21- 2-2011 dictada en el procedimiento nº 914/2010 y siendo recurridos Fogasa y Marino

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-10-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-2-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Marino contra FICOCABLES, S.A. y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por el trabajador en fecha 15-9-2010, condenando a Ficocables, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a Marino en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido, y, en todo caso, con el abono de los salarios de trabamitación dejados de percibir desde el dia del despido 15-09-2010 hasta la fecha de su efectiva readmisión, a razón de 52, 80 euros diarios o a que indemnice a la parte actora en la cantidad total de 5.346 euros, más los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia a la parte demandada.

Requierase a la demandada para que ejercite la opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con el apercibimiento de que en caso de que no lo hiciera se entenderá que opta por la readmisión. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Marino con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada FICOCABLES, S.A. con una antigüedad de 26-06-2008, categoria profesional Grupo 4, Técnico y salario de 52,80 euros brutos, con inclusión de pagas extras. (Documental, interrogatorio y testifical).

  2. - La empresa demandada contrató al actorf mediante un Convenio de Programa de Cooperación Educativa Universidad- Empresa, entre la Universidad Politécnica de Catalunya y la empresa Ficocables S.A. En concreto constan los siguientes contratos de formación, obrantes en los folios 79 a 81 y que aquí se dan por reproducidos:

    -Contrato de fecha 16-06-2008 para el periodo 26/06/2008 a 15/09/2008 por un total de 200 horas, retribución mensual de 534 euros trato de fecha 09-09-2008 para el período de 16/09/2008 a 15/09/2009 por un total de 960 horas, retribución mensual de 640 euros.

    -Contrato de fecha 22-09-2009 para el periodo 06/09/2009 a 15/09/2010 por un total de 960 horas, retribución mensual 640 euros, total 7.680 euros.

    La empresa abonaba al actor una remuneración superior a la fijada en los indicados contratos. Así consta que en el mes de julio de 2008 abonó 1.472 euros, 1.440 euros en agosto 2008, y en el periodo de 6/09/2009 a 15/09/2010 percibió la suma total de 12.841,92 euros. ( No controvertido. Folios 102 a 114).

  3. - El actor realizaba una jornada laboral de ocho horas diarias de media, y se le asignaban las mismas funciones que al resto de técnicos de laboratorio, en concreto realizaba la ejecución mecánica de ensayos en el laboratorio y crear un programarlo para controlar los bancos de ensayo de laboratorio, realizando informes que iban firmados por el actor como Técnico de Laboratorio, creando un programa, a requerimiento expreso de la empresa el desarrollo de nuevas herramientos informáticas en el laboratorio que todavía se utiliza en la empresa, realizando el mismo número de proyectos y las mismas funciones que el resto de técnicos de laboratorio, bajo la dirección y supervisión de la empresa. ( Interrogatorio de Jose Miguel y declaraciones testificales de Abelardo y Casimiro, copias de informes realizados por el actor obrantes a los folios 298 a 821, y folio 119 )

  4. - El actor realizaba una jornada de 40 horas semanales, entrando a la misma hora que el resto de técnicos de laboratolrio y gozando de flexibilidad horaria a la salida para poder acudir a clase. (Testifical y documental Folios 123 a 159 y 972 a 977)

  5. - Cuando habia finalizado el contrato la empresa ofreció al actor seguir prestando sus servicios con la firma de otro contrato de cooperación, reclamando a Marino un contrato laboral, a lo que la empresa no accedió. ( Declaración de Jose Miguel y Marino )

  6. - No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

  7. - Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la siderometalúrgia de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010 (Código convenio 0852545, D.O. G. 29-06-2007) y el Acuerdo de revisión salarial para el año 2010, (D.O.G. 26-05- 2010), (D.O.G. 26-05-2010).

  8. - Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 8-11-2010 con resultado sin efecto por la incomparecencia de la demandada, (Folio 11).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, FICOCABLES S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 21 de febrero de 2011 nº 68/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 914/2010 seguidos por despido, en el juicio promovido por D. Marino contra FICOCABLES SA y contra FOGASA.

La sentencia recurrida estima la demanda y declara la improcedencia del despido de fecha 15/09/10, condenando a FICOCABLES SA a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y, en todo caso, con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión, a razón de 52,80 euros diarios o a que indemnice al actor en la cantidad total de 5.346 euros, más los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia a la parte demandada.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

Dado que se discute la falta de jurisdicción, la Sala goza de libertad en el examen de los hechos y el material probatorio, con independencia de las alegaciones de las partes, pues la jurisdicción es una cuestión de orden público procesal, conforme al art.9.6 LOPJ, y así lo ha entendido el TS en : SSTS de 18 junio 1991 RJ 1991\5151 ; 27 de abril, 20 de octubre de 1989 ( RJ 1989\2987 y RJ 1989\7303 ) y 15 de noviembre de 1990 ( RJ 1990\8576 ), entre otras.

Revisada el conjunto de la prueba por esta Sala, el resultado no ser otro que la coincidencia con la valoración efectuada por la resolución recurrida, cuyos hechos probados no se discuten y constan en los antecedentes fácticos de esta resolución, que damos por reproducidos.

TERCERO

Con amparo en el art. 191c) LPL la recurrente denuncia la infracción de los arts.1 del RDL 1/95 de 24 de marzo, art 7 del RD 1497/81 de 19 de junio de...

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