SAP Madrid 1146/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/2011
Fecha29 Noviembre 2011

ROLLO Nº 350/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1.146/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 29 de noviembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 17 de junio de 2011, en la que se declara probado " Cayetano, mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de 19 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Familia nº 24 de Madrid, estaba obligado al pago de 400 euros mensuales a Vanesa en concepto de alimentos a favor de sus hijos. El acusado no ha hecho efectivo el pago desde noviembre de 2006 hasta la actualidad.

No ha resultado acreditada la capacidad económica del acusado para hacer frente a la pensión".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cayetano del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Vanesa, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cayetano impugnan el recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de octubre de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que existiría error en la valoración de la prueba, porque la documental aportada (folios 34 y siguientes) acreditaría que en 135 días de 2009 Cayetano habría percibido prestaciones sin destinar cantidad alguna a los alimentos de sus hijos. Sostiene la recurrente que no existiría prueba de que le fueran embargadas las cuentas. Añade que no habría resultado acreditado que a Cayetano le fuera imposible afrontar la cantidad debida. Por Lo que solicita se dicte sentencia condenatoria frente a Cayetano .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cayetano impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium - ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius -; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez - ad quem - se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal - ad quem - revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal - ad quem - ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe...

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