SAP Madrid 525/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011
Número de resolución525/2011

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA ROLLO DE SALA 72/2011

D. PREVIAS: 3426/2010

JDO. INSTRUC Nº24-MADRID

SENTENCIA NUM: 525

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

---------------------------En Madrid, a 28 de noviembre de 2011.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº24 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Isaac con NIE NUM000, mayor de edad, nacida el 30 de marzo de 1984 en Bucaramanga, Colombia, hija de Ignacio y de Martha, vecino de Alcalá de Henares ( Madrid) calle DIRECCION000 nº NUM001 -NUM002, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2010, situación en la que continúa.

Rebeca, con NI NUM003, mayor de edad, nacida el 29 de julio de 1987 en Bogotá, Colombia, hija de Mario Gustavo y de Nancy, vecina de Alcalá de Henares ( Madrid) DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002

, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2010, situación en la que continúa.

Adolfina con NIE NUM004 y pasaporte de la República de Colombia RN NUM005, mayor de edad, nacida el 25 de marzo de 1988 de Armenia Quindío, Colombia, hija de Álvaro y Luz Estella, vecina de Madrid, calle DIRECCION001 NUM006 - NUM007 ), de estado civil casada, de ignorada profesión y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que habría estado privada del 3 de agosto de 2010 al 3 de diciembre de igual año.

Alfredo, con NIE NUM008 y pasaporte de la República de Colombia RN NUM009, mayor de edad, nacida el 31 de agosto de 1989 en Colombia, hija de Luz Estella, vecina de Madrid, DIRECCION001 NUM006

- NUM007 ), de estado civil soltera, de ignorada profesión y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que habría estado privada del 3 de agosto de 2010 al 3 de diciembre de igual año

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mar Scharfhausen Pelaez, y los acusados citados representados por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecilla y defendidos los tres primeros por el letrado don José Luis Velasco de Miguel y la última por el letrado don Ignacio Palomo Borrego. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal, en redacción dada por L.O. 5/2010, reputando como responsable de uno a Isaac y a Rebeca y del otro a Adolfina y a Alfredo, en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando: para Isaac y Rebeca las penas de seis años de prisión y multa de 85.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses ( para el caso de que proceda por la pena efectivamente impuesta) accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para Adolfina y a Alfredo las penas de cuatro años de prisión y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para los cuatro acusados costas procesales, comiso de la sustancia, dinero, efectos citados en el punto primero del escrito de acusación, utilizados para llevar a cabo el delito.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria por disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal.

De forma alternativa y subsidiaria, con ocasión del informe, la defensa de Alfredo solicitó la aplicación del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El acusado Isaac y la que era su compañera sentimental, la también acusada Rebeca, al menos durante los meses de junio y julio de 2010 con ocasión de residir, en régimen de alquiler, en la calle DIRECCION002 portal B, NUM010 - NUM011, de Madrid, se dedicaron a la venta al por menor de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, previo contacto telefónico con los compradores con los que concertaban, para la entrega de la sustancia y recogida del dinero, una cita por la zona de Canillejas, alrededores de la Calle Alcalá y la barriada conocida como Ciudad Pegaso, en Madrid.

En la indicada actividad, mediante organización de turnos de venta para atender a los compradores, adquisición y preparación de la sustancia, participaban las también acusadas Adolfina y su hermana Alfredo, que residían de alquiler en la calle DIRECCION003 NUM012, NUM013, de Madrid.

Con causa en la investigación policial, iniciado en marzo de 2010, y en la posterior instrucción judicial iniciad en junio de 2010 al solicitarse la intervención de determinadas comunicaciones telefónicas, se acordó el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, que seguía las diligencias previas 3426/2010, la entrada y registro tanto en el domicilio de la DIRECCION002 portal B, NUM010 - NUM011 como en el de la DIRECCION003 NUM012 NUM013, al objeto de Entre los teléfonos ocupados en el registro se encontraba el NUM014 intervenido en el curso de la instrucción .

El dinero intervenido procedía de la actividad de la venta de sustancia estupefaciente, que en el caso de la ocupada en el registro habría reportado unos beneficios de 29.940,28 euros.

En el registro de la DIRECCION003, cuya naturaleza correspondía a lo que se conoce como

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de los acusados han solicitado la nulidad de las intervenciones telefónicas,

acordadas en el curso de la instrucción, petición formulada tanto por la vía de las cuestiones previas en la audiencia preliminar, donde fue rechazada como tal cuestión previa, como reiterándola en las conclusiones definitivas, reprochándose por la primera defensa ( la correspondiente a Isaac, Rebeca y Adolfina ) la vulneración de los artículos 18.3 de la CE, 576 de la L.E.Cr ., 11 y 238 de la L.O.P.J . por la insuficiente motivación de la resolución inicial. Y en similar sentido la de Alfredo, aduciendo que la inicial petición estaba basada en conjeturas, no en verdaderos indicios, no existiendo necesidad de la intervención.

Las decisiones judiciales que acuerdan la restricción del secreto de las comunicaciones ciertamente deben estar basadas en indicios relevantes sobre la probable realización de un hecho delictivo de naturaleza grave, que la jurisprudencia ha definido como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas. No son bastantes a tal fin la concurrencia de circunstancias meramente anímicas que configuren unas simples sospechas, sino que se precisa, para que puedan entenderse fundadas, que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. La exigencia de tales indicios es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación. Por último, la apreciación de los indicios de probable realización de un hecho delictivo es también necesaria en las decisiones de prórroga de la intervención ( Sentencias del Tribunal Constitucional 49/99 de 5 de abril, 166/99 de 27 de septiembre, 171/99 de 27 de septiembre, 299/00 de 11 de diciembre, 138/01 de 18 de junio, 167/02 de 18 de septiembre, 184/03 de 23 de octubre, 165/05 de 20 de junio, 259/05 de 24 de octubre, 261/05 de 24 de octubre, 26/06 de 30 de enero, 136/06 de 8 de mayo, 146/06 de 8 de mayo, 253/06 de 11 de septiembre, 197/09 de 28 de septiembre y 25/11 de 14 de marzo ; también las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 10 de noviembre de 1998, 17 de enero y 28 de julio de 2000, 9 de diciembre de 2004, 1 de marzo de 2006, 6 de junio, 11 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2007, 15 y 24 de julio de 2008, 29 de julio de 2009, 26 de enero y 22 de marzo de 2010 ).

El oficio policial de 11 de junio de 2010 remitido por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo XV UDYCO, solicitando las intervenciones telefónicas iniciales, satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, y la decisión se adopta en razón a un extenso conjunto de datos de indudable naturaleza objetiva, como son las circunstancias de previas detenciones policiales, de seguimientos y vigilancias con indicación de los días que se realizan, funcionarios intervinientes y lo observado en cada una, con efectiva intervención de sustancias estupefaciente que cabe afirmar que eran de reciente adquisición, lo que configura no ya la afirmación de conductas meramente sospechosas si no la acreditación objetiva de hechos delictivos; está además, la constancia de antecedentes policiales en uno de los sospechosos relacionados con la salud pública y la adopción de medidas de seguridad en evitación de eventuales seguimientos por parte de los investigados

Por consiguiente, no se trata de la expresión de meras sospechas subjetivas, sino que se aportan datos accesibles a terceros y...

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