SAP Toledo 40/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011
Número de resolución40/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00040/2011

Rollo Núm. ..................... 3/2011.-Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-Sumario Núm. ................ 1/2011.- SENTENCIA NÚM.40

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jaime

, con NIE. núm. NUM000, nacido en Marruecos el 27, el marzo de 1.973, de estado civil desconocido, y vecino de Illescas, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 8 de octubre de 2010 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Corchera García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cantero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta por el delito de agresión sexual la pena de de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (articulo 55 del Código Penal ), prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Angelica y de acercarse a distancia inferior de 500 metros a ella, a su lugar de estudios, a su domicilio, o cualquier lugar que frecuente, por tiempo de diecisiete años (artículos 48.2 y 3 y 57 del Código Penal ); y por el delito de lesiones a la pena de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Angelica en la cantidad de en la cantidad de 900 euros por lesiones, 12.000 euros por los daños morales sufridos, mas los intereses previstos en el 576 de la LEC.; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, y subsidiariamente y para el caso de condena, se apreciara la concurrencia de la atenuante de embriaguez de los arts. 21.2, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal .- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado Jaime, mayor de edad y que carece de antecedentes penales, tras estar tomando varias cervezas, lo que le situó en un estado de leve embriaguez, que diminuía livianamente sus capacidades de entender y querer, en la localidad de Illescas, entre las 22,30 y las 23,00 horas del día 1 de octubre de 2010, con animo libidinoso y con la intención de atentar contra la libertad sexual de la menor Angelica (nacida el 30 de noviembre de 1992), cuando ésta caminaba por la c/ Alameda de dicha localidad, la empujó por la espalda, tirándola al suelo, para seguidamente colocarse encima de ella con el propósito de mantener relaciones sexuales, para lo que le bajó la camisera y le rompió el tirante del sujetador, a la vez que le tocaba el pecho y los genitales; para seguidamente y sin solución de continuidad, bajarle por la fuerza los pantalones y ropa interior hasta la rodilla, y desabrochándose el acusado el pantalón, la inmovilizó y la penetró vaginalmente, sin conseguir eyacular ya que la menor, que se movía intentando zafarse del mismo golpeándole y moviéndose consiguió separarse y huir. Como consecuencia de los anteriores hechos la menor Angelica, sufrió erosiones y enrojecimiento en la horquilla y cara posterior de la vagina; infiltración sanguínea en base de cara lateral de cuello, con aspecto de sugilación, múltiples erosiones lineales en zona superior de mama izquierda, en zona superior de hemitorax izquierdo, en zona lumbar izquierda próxima a columna lumbar, en zona superior a cresta iliaca antero superior derecha, en zona posterior y externa de antebrazo izquierdo, dolores inespecíficos en zona de hipogastrio, dolores musculares en cara interna y superior de ambos muslos; y lesiones de las que tardó en curar 15 días, todos impeditivos, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179, que tipifica como delictiva la conducta del que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, a través de acceso carnal por vía vaginal; así como de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal .

El tipo genérico del atentado contra la libertad sexual, realizado con violencia o intimidación, recogido en el art. 178 del vigente Código Penal, se transforma en la agresión sexual del art. 179 (LO. 11/1999 ), cuando se produce, además, con -o a través de- acceso carnal, suponiendo un ataque a la libertad sexual de otra persona (sujeto pasivo), realizado contra su voluntad, ya sea por vía anal, bucal o vaginal ( STS. 25.9.91 ), siendo ésta última la aquí analizada.

Aplicando tal doctrina al hecho que se describe en el factum probatorio, aparece: a) El acto atentatorio contra la libertad sexual que se examina ha sido realizado a través de medios violentos, ya que el acceso carnal fue impuesto a la víctima mediante medios de esa naturaleza, ya que valorando la prueba, a juicio de la Sala (art. 741, LECR .), la violencia ejercida puede ser considerada como "vis compulsiva" absoluta, en cuanto se produce empujón, caída al suelo de la víctima, sobre la que se tumba el agresor, con evidente desproporción de envergadura y fuerza física (diferencia de fuerzas), como tuvo ocasión de valorar la Sala a través de la presencia de ambos en el juicio, seguida de inmovilización, rotura de prendas exteriores e interiores de la víctima, manosearla por sus zonas erógenas, para finalmente e inmovilizándola, sacarse el pene y penetrarla vaginalmente, pese a que la víctima le golpeaba sin interrupción, intentando zafarse del ataque moviéndose continuamente, lo que finalmente consiguió, si bien el agresor ya había conseguido la penetración de su pene en la vagina de la víctima, lo que produjo la consumación del delito. No cabe duda alguna de que la violencia de su actuar, con lo que consiguió el acceso o yacimiento, es bastante para integrar el tipo, pues instrumentaliza su fuerza física frente a la menor de la mujer, a la que vence con su ataque, por lo que emplea una fuerza física de difícil contraprestación, y que equivale al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, suponiendo una agresión real, mas o menos violenta, y que se integra tanto por los golpes, arañazos, empujones, etc., como también en todas aquellas actuaciones -como es el caso- en las que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer la persona para imponerse físicamente con brutalidad; y todo ello sin olvidar la menor edad de la víctima y esa diferencia de fuerzas a la que antes se hizo mención; b) Que tal agresión sexual ha constituido lo que actualmente se denomina "acceso carnal por vía vaginal" (antes violación), a través de una penetración sin eyaculación (la pericial no acredita la presencia de restos seminales), puesto que la prueba pericial forense así lo ha acreditado, a pesar de la duda -más nos parece un deseo de la víctima que una aseveración rotunda- de la víctima al respecto, que no sabe si llegó a producirse la penetración, que es compatible con las lesiones que presentaba la joven en su vagina, como también lo son del ataque las que muestra en la zona del pubis (erosiones y enrojecimiento en la horquilla y cara posterior de la vagina). Por tanto, ha existido una real "inmissio penis", llevada a cabo en forma violenta, lo que integra el tipo; c) Tales accesos carnales se llevaron a cabo contra la voluntad de la víctima, de lo que no le cabe duda alguna a la Sala, pues tras oírla, tanto en sus relatos sumariales como en el ofrecido en el juicio oral, se descarta, de un lado y en forma absoluta, que existiera consentimiento, ni en mayor ni en menor grado, ya que coetáneamente a los tocamientos iniciales y ejerciendo la fuerza que le dotaba la diferencia de envergadura, la forzó en la forma antes dicha, sin dejar de tenerla sujeta y/o inmovilizada, reconociéndose la existencia del forcejeo y de la penetración pese a la oposición manifestada, lo que físicamente es lógico dada la diferencia de envergaduras.

Además, los hechos que se declaran probados, ya se dice ser constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a diferencia de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, que las calificaba...

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