SAP Toledo 97/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha05 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00097/2011

Rollo Núm. ....................78/11.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........298/09.- SENTENCIA NÚM. 97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cinco de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 78 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 106/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Doroteo

, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr D. Francisco Villamayor Losada, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 conforme a redacción dada por LO 15/2003, a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor durante 18 de meses. Con imposición de costas al condenado". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Doroteo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación vulneración de principios constitucionales y error en la apreciación de la prueba, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se dicte sentencia que acuerde su absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, manifestando el Ministerio Fiscal su impugnación al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado PRIMERO: que el acusado Doroteo mayor de edad, de nacionalidad rumana con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 26 de agosto de 2006, circulaba por las calles de la localidad de Camuñas partido judicial de Orgaz, con un ciclomotor elaborado por el mismo con piezas de otros ciclomotores, sin matrícula y sin documentación alguna. Conducción que realizaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que disminuían las facultades psicofísicas necesarias para la conducción, presentando evidentes síntomas de impregnación alcohólica que tras ser sometido a control de determinación del grado de impregnación alcohólica, dando resultado de 0'94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y presentando además síntomas externos tales como halitosis notoria, habla pastosa y expresiones repetitivas. SEGUNDO: Que como consencuencia de dicha conducción el acusado Doroteo al cruzar la travesía de la localidad de Camuñas no respetó la señal de stop que la afectaba e impartó con el vehículo matrícula ....-XWR conducido por Olegario y propiedad de Silvio, el cual renunció a ser indemnizado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo distintos los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación abordamos el análisis de los mismos en el orden que entendemos más correcto siguiendo un criterio lógico: abordando en primer lugar el recogido en el ordinal tercero, en cuya virtud se denuncia la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva al incidir la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica.

En torno a dicho alegato, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E .) la cual debe entenderse, no de un manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal constitucional de 11 de julio 1983

, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes el "quid" de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en le resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio. De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, debe éste último, guardar una estrecha conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E . ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia requiere para su efectividad -como ya apuntamos anteriormente- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por las partes en sus conclusiones elevadas a definitivas exista la necesaria concordancia, en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la cuestión debatida evitando que se produzca cualquier situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS.TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo estimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.

No obstante el efecto que puede derivarse de la carencia de la necesaria motivación o congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes debe ser sopesada siguiendo un criterio claramente restrictivo cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo; y ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, no bastando con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferencias entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, (que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión), si...

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