SAP Sevilla 430/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2011
Fecha05 Diciembre 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4937/2011

JUICIO Nº 1650/2008

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 430/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1650/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA entre la demandante Dª Ana María representada por la Procuradora DªINMACULADA DEL NIDO MATEO y defendida por el Letrado D. JAVIER SAAVEDRA FERNANDEZ y el demandado, la entidad SOGECABLE representada por el Procurador D.ANGEL MARTINEZ RETAMERO y defendida por el Letrado D. CARLOS ERGUETA SANCHEZ

, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA y habiéndose formulado un voto particular por la Magistrada Iltma. Sra. Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana María, DEBO DECLARAR:

Que las declaraciones vertidas en el programa "Visto y oído" emitidas por la cadena Cuatro vulneran el derecho a la intimidad de la misma.

Que la sentencia se publique en programa de esta cadena o la que la sustituya, en programa de idéntica naturaleza. Que de no ser factible se publique en programa televiso del mismo grupo o en ultimo término, con carácter subsidiario, en publicación escrita (ABC y El País). Que debo condenar a Sogecable a abonar a Dª Ana María la cantidad de 18.000 euros. Que no ha lugar a la condena de futuro pretendida.

Que no se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad SOGECABLE que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª Ana María interpuso demanda contra la entidad "SOGECABLE, S.A." (en lo sucesivo, SOGECABLE) solicitando se declarara que un programa televisivo de la cadena CUATRO ("Visto y oído" en su emisión del 25 de septiembre de 2008) había vulnerado sus derechos al honor, intimidad y propia imagen y se le condenara a indemnizarle en 300.000 euros por tal vulneración, a publicar la sentencia en varios diarios de difusión nacional y en la propia cadena emisora del programa y se le requiriera para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar los derechos al honor y la intimidad de la demandante.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla desestimó la pretensión de que se declarara vulnerado el derecho al honor de la demandante, estimó la existencia de una vulneración de su derecho a la intimidad al emitirse informaciones atinentes a su salud, acordó la publicación de la sentencia en un programa de la cadena CUATRO, condenó a SOGECABLE a indemnizar a la actora en 18.000 euros y desestimó la pretensión de que se hiciera un pronunciamiento requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar los derechos de la personalidad de la demandante.

La actora se ha aquietado a la sentencia que ha desestimado parte de sus pretensiones. SOGECABLE la recurre y solicita la plena desestimación de la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante alegando, sucintamente, que ésta había permitido reportajes y concedido entrevistas sobre su vida privada en las que había hecho declaraciones públicas sobre su salud, que los problemas de salud de la actora eran públicos y notorios y presentaban un interés público, y que en todo caso era aplicable la doctrina del reportaje neutral puesto que el programa de televisión al que se acusaba de haber vulnerado sus derechos de la personalidad se limitaba a reproducir la información que ese mismo día había dado un diario de difusión nacional, El País. Impugna asimismo los criterios utilizados para la fijación de la indemnización y de la publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Dado que la actora no ha recurrido la desestimación por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de su pretensión de que se declarara vulnerado su derecho al honor, la cuestión a resolver en apelación se limita ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la vulneración del derecho a la intimidad personal que se declara en la sentencia y que no vendría legitimada por el ejercicio de las libertades consagradas en el art. 20 de la Constitución .

Aunque en el caso de manifestaciones emitidas por los medios de información la delimitación entre libertad de expresión e información sea por lo general problemática por no ser fácil el deslinde entre información y opinión, la libertad que habría sido ejercida en el caso de autos por la demandada y que habría entrado en conflicto con el derecho a la intimidad de la actora sería no tanto la libertad de expresión como, fundamentalmente, la de información, por cuanto que la demandante considera que ha vulnerado sus derechos de la personalidad no tanto la expresión de comentarios, ideas y opiniones como la divulgación de hechos realizada en el programa televisivo: en concreto, y resumidamente, que la actora había sufrido una crisis pulmonar y cardiaca, un encharcamiento pulmonar que habría puesto en riesgo su vida, y que padece isquemia cerebral e hidrocefalia que le producen un deterioro progresivo de sus aptitudes mentales que pueden traer como consecuencia una demencia progresiva, lo que se ponía en conexión con su aptitud para tomar decisiones tales como contraer matrimonio.

TERCERO

La Sala considera atendibles los argumentos expuestos por la recurrente en la primera parte de su recurso, lo que hace innecesario entrar a considerar el resto de los expuestos a continuación en relación a la doctrina del reportaje neutral y la pertinencia de la indemnización y la publicación de la sentencia.

La sentencia apelada considera que ha existido una vulneración en el derecho a la intimidad de la demandante pues, tras excluir que la información sobre una enfermedad ajena a la voluntad de la persona que la sufre afecte al honor, afirma que "aun tratándose de un personaje público y notorio ello no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza el art. 18 de la Constitución a todas las personas de modo general, resultando en el presente caso las informaciones vertidas sin relevancia comunitaria y de interés público pertenecientes al estricto ámbito de la intimidad, no resultando justificado su publicidad".

El derecho a la intimidad, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Este ámbito reservado queda delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

De ahí que el Tribunal Supremo, con cita de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (en concreto de la STC 134/1999, de 15 de julio, RTC 1999\134), haya afirmado que el art. 18.1 de la Constitución no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 411/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Julio 2014
    ...contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4937/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1650/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, sobre vulneración de derec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR