STSJ Cataluña 1266/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2011
Fecha01 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 785/2008

Partes: EUROGAMMA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1266

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 785/2008, interpuesto por EUROGAMMA, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y SIVATTE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu Sivatte, en nombre y representación de Eurogamma, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de abril de 2008, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/17342/2003 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador núm. 2003/0006475102, de fecha 29 de agosto de 2003 y referencia A51-72478220, por el que por la comisión de infracciones tributarias graves del art. 79.a) de la Ley 230/1963, consistentes en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria correspondiente a los periodos del segundo trimestre de 1997 al cuarto trimestre de 2000 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se le imponen sendas sanciones reducidas por conformidad con la regularización por importe, en junto, de 62.300,19 # (la mayor de 8.413,36 #).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada del TEARC acuerda estimar en parte la reclamación en los siguientes términos:

ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación anulando la sanción impugnada, que deberá ser sustituida por otra de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.

.

La remisión que en el fallo se hace al último fundamento de derecho de la resolución tiene que ver con lo precedentemente declarado en el hecho primero, en particular, con lo siguiente:

Con fecha 29.08.03, el Inspector Coordinador dictó acuerdo, notificado el 15.09.03, modificando la indicada propuesta en el siguiente sentido:

Conforme a los datos obrantes en el expediente sancionador y consignados en el acta y en la propuesta de sanción, el sujeto pasivo se deduce diversas cuotas de IVA soportado que no reúnen los requisitos legalmente exigidos para su deducibilidad. Esta actuación del obligado tributario hace que las declaraciones presentadas contengan inexactitudes en virtud de las cuales resulte graduable la sanción por ocultación.

Por lo tanto, habiendo sido recogidos estos hechos en el acta, en su informe ampliatorio y en la propuesta de sanción, la no imposición de sanción por estos hechos por parte del órgano instructor se debe a un error material

.

Al respecto, en el fundamento de derecho 14 de la resolución impugnada se considera lo que sigue:

...la modificación efectuada en el acuerdo de imposición de sanción respecto de la propuesta inicial, exigía la elaboración de una nueva propuesta sancionadora, con el consiguiente trámite de alegaciones ya que, de no ser así, se estaría cuantificando la sanción de acuerdo con unos criterios sobre los que la reclamante nunca pudo formular alegaciones en defensa de sus intereses, con la consiguiente indefensión que ello conlleva; y sin que quepa considerar dicha circunstancia como un defecto formal que pudiera implicar, simplemente, la retroacción de actuaciones. Todo ello obliga a este Tribunal a considerar sancionable la conducta de la interesada, únicamente en base a los criterios y circunstancias incluidas en la propuesta sancionadora por la que se otorgó trámite de alegaciones

.

Y así, en el mismo fundamento de derecho se concluye:

Por consiguiente, procede anular el acuerdo de imposición de sanción, que deberá ser sustituido por otro de conformidad con lo anterior, todo ello sin perjuicio de la aplicación del nuevo régimen sancionador tributario, aprobado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, caso de resultar económicamente más favorable para la reclamante

.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la entidad recurrente alega como principal motivo de impugnación que por su parte no existe culpabilidad en las infracciones por las que ha sido sancionada, puesto que la falta de ingreso se debe a la conducta delictiva del gestor que le cumplimentaba las obligaciones tributarias, que con engaño y abuso de confianza dejó de efectuar los ingresos correspondientes, para los que se le había provisto de fondos.

El mismo alegato fue aducido en la vía administrativa y económico administrativa y desestimado por la Inspección y el TEARC. La primera, con base a que el obligado tributario no puede eximirse de una responsabilidad descargada en un terceros, cuando él es el titular de la empresa y es el responsable, aun en concurrencia de simple negligencia. Y el TEARC mediante el siguiente razonamiento:

...como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 05.11.98, aunque la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido tradicionalmente cuestionada, se ha venido admitiendo, sin embargo, su responsabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador (y así se ha plasmado en el artículo

77.3 LGT ), cuando exista, como mínimo, algún título o motivo de imputación, basado, al menos, en las teorías de la culpa in eligendo o in vigilando. En la presente ocasión, el motivo existe, puesto que con independencia de la responsabilidad en la que haya podido incurrir esa tercera persona, la sociedad, como obligada a la declaración e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta responsable de la infracción cometida. Según el artículo 77 LGT las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, negligencia que esta vez concurre en la conducta de la actora, dado que, en última instancia, no se ha preocupado de cumplir sus obligaciones fiscales en relación con el impuesto, toda vez que, de revelarse como ciertas sus afirmaciones, habría hecho dejación de sus funciones de dirección, permitiendo, en última instancia, que la persona designada para encargarse de la gestión de las obligaciones tributarias le hubiera conducido a la situación que dio origen a las actuaciones inspectoras aquí cuestionadas

.

TERCERO

Como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ["las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003: "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"].

El citado artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1.º y 10 de nuestra Constitución, que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de...

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