SAP Valencia 476/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2011
Fecha14 Diciembre 2011

ROLLO NÚM. 000706/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.: 476/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000706/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001081/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Ruperto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña NATALIA DEL MORAL AZNAR, y asistido del Letrado don CARLOS MORTE CASAS y de otra, como apelada a REPRESENTACIONES COMERCIO Y EXCLUSIVAS SA RECOMEX representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don FRANCISCO J. CALATAYUD PUIGMOLTO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7 de junio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DEL MORAL AZNAR, en representación de D. Ruperto, contra la sociedad REPRESENTACIONES COMERCIO Y EXCLUSIVAS SA (RECOMEX) representada por el Procurador Sr. AZNAR GOMEZ, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada RECOMEX de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 7 de Junio pasado, que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales planteada por D. Ruperto y Representaciones Comercio y Exclusivas SA -RECOMEX- interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en junta celebrada el 15 de Septiembre de 2010. Argumentaba la sentencia, en relación con el derecho de información que el demandante afirmaba vulnerado por el órgano de administración de la entidad demandada, con cita de los preceptos legales de aplicación y las resoluciones que consideró guardaban relación con la cuestión litigiosa, que para enjuiciar la cuestión había de relacionarse en concreto la información denegada con el concreto orden del día (aprobación de las cuentas anuales de 2009, gestión social y aplicación del resultado) y que, en los aspectos que detalló, consideraba que no concurría la necesaria relación y por tanto resultaba innecesaria tal información para la toma de posición del accionista respecto de los temas sometidos a debate, sin que el demandante hubiera acreditado o puesto de manifiesto elementos que llevaran a considerar la existencia de irregularidad o dato extraordinario que requiriera especial explicación, más allá de la proporcionada por las propias cuentas y el informe de auditoría, efectuado sin salvedades.

Frente a dicha resolución recurrió el demandante en apelación, ciñendo su recurso a los siguientes aspectos:

Incongruencia omisiva, porque la sentencia no se ha pronunciado sobre la imposibilidad de denegar información a socio que posea participación social superior al 25%. Derecho básico del socio que ha sido conculcado, y da lugar, por incumplimiento, a la nulidad de los acuerdos adoptados.

En cuanto a la denegación de la petición de información de los nombres de los trabajadores, por considerar que resultaba necesaria para descartar la cesión ilegal de trabajadores, impidiendo la sanción que eventualmente pudiera recaer.

En cuanto a las cuentas entre las sociedades vinculadas, esto es, la demandada y CURTIVAL, porque no basta la mera manifestación del dato, sino que han de ser aportados los justificantes y los documentos contables, afirmando que la auditoría puede no haberse efectuado correcta y ampliamente, y que la contabilidad pudiera ser manipulada.

En cuanto a las cuentas de mayor, para tener pleno conocimiento de los clientes y la situación de todos ellos, que la auditoría no es garantía completa, y que no es correcta la referencia a las sociedades del hijo del demandante, con el que no mantiene este unas buenas relaciones.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que seguidamente incidiremos, teniendo en cuenta los motivos de recurso concretamente planteados.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la reflexión general sobre la doctrina jurisprudencial, conocida y reiterada, que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87, 184/88, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ). Decimos ello porque el recurrente cuestiona la congruencia de la sentencia recurrida, que, considera, incurre en omisión, en cuanto desconoce el tenor literal del artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, hoy vigente, que impide denegar información a un socio que ostenta más del 25 % de participación social. Ahora bien, el recurrente confunde la incongruencia omisiva con la resolución contraria a su posición, ya que, indudablemente, el contenido de la resolución recurrida -que considera que la información proporcionada fue correcta, suficiente y, por tanto, no da lugar a la impugnación de acuerdos sociales planteada por el recurrente- comporta, a su vez, que considere que, pese a la participación social del actor, superior al 25%, el derecho de información por su parte no es ilimitado, y, de hecho, así resulta de la precisión contenida en el párrafo final del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. Otra cosa es que el apelante no comparta tal opinión, plasmada en la sentencia, y la combata, pero no existe omisión alguna de pronunciamiento, que, además y en cualquier caso, reiteramos, se deduce del sentido del fallo. Se desestima el primer motivo de recurso, puntualizando -en cuanto a las diligencias penales- que el párrafo que transcribe el auto de admisión de la querella deriva de ésta, y no es apreciación personal del Juez de Instrucción, que se limita a relatar en forma sintética, el contenido de la querella presentada y no comporta, en sí, prueba alguna ni dato relevante esencial (lo que se puntualiza aquí a los efectos de la alegación contenida a folio 289 de las actuaciones). TERCERO .- Invoca el recurrente, en apoyo de su...

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