SAP Valencia 628/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2011
Fecha01 Diciembre 2011

ROLLO Nº 507/11-C

SENTENCIA Nº 000628/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 002201/2009, por Dª Candida y sus hijos Dª Guadalupe, D. Íñigo, Dª Justa, D. Julio, Dª Marcelina y D. Lucas representados en esta alzada por la Procuradora Dª. DESAMPARADOS BARBER PARÍS y dirigido por el Letrado D.SALVADOR MUÑOZ MILLET contra D. Remigio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigido por la Letrada Dª.AMPARO GARCÍA TAMARIT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Candida y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 30-12-10, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Candida, Dª. Guadalupe, D. Íñigo, Dª. Justa, D. Julio, Dª. Marcelina y D. Lucas contra D. Remigio, absuelvo al demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo.

  1. ) Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Candida y OTROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Candida y sus hijos Doña Guadalupe, Don Íñigo, Doña Justa, Don Julio, Doña Marcelina y Don Lucas formularon el 16 de Noviembre de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria, demanda de juicio ordinario contra Don Remigio y encaminada a la obtención de una sentencia que : 1º) Declarase que el demandado es deudor suyo en la cantidad de 131.728'52 euros, por los intereses devengados y no pagados resultantes del préstamo hipotecario pactado entre Doña Daniela y Don Carmelo y 2º) Se condene a Don Remigio a abonarles la citada cantidad de 131.7289'52 euros, más sus correspondientes intereses remuneratorios pactados desde la interpelación judicial, así como los de la mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia y todo ello con expresa imposición de costas. Alega la parte demandante que en los autos de ejecución hipotecaria nº NUM000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna, a instancias de Don Carmelo, hoy fallecido, contra Doña Daniela, el hoy demandado consignó en el Juzgado la cantidad de 72.121'45 euros para responder del principal, más otros 37.575'28 euros para intereses remuneratorios, de demora y costas, percibiendo ella el principal, 12.043'49 euros por costas y 25.531'79 euros a cuenta de intereses, y como quiera que los tasados ascendieron a 157.260'31 euros, la diferencia entre este importe y el consignado a cuenta por este concepto constituye el importe reclamado (157.260'31 - 25.531'79 = 131.728'52). Añadió la parte actora que el demandado al adquirir de su madre la finca gravada, asumió personalmente, junto a ella, los gastos íntegros de cancelación de la deuda, subrogándose en su posición y convirtiéndose en deudor personal del débito representado por la escritura de hipoteca. El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, haber abonado la total responsabilidad hipotecaria por 109.696'73 euros y obtenido mandamiento de cancelación registral de la carga que gravaba la finca NUM001, no teniendo la condición de subrogado en la hipoteca, al no sustituir al deudor principal, limitándose a descontar del precio de venta cierto importe (11 millones de pesetas) para cancelarla. La sentencia de instancia acogió la tesis del Sr. Remigio y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, absolviéndole de las pretensiones entabladas en su contra con imposición a la parte actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación. Los aspectos que fundamentan la impugnación de los demandantes son: 1º) La subrogación hipotecaria. 2º) Que el demandado no es técnicamente hablando tercer poseedor. 3º) La interpretación de los términos del contrato de arrendamiento con opción de compra entre la madre e hijo y la conducta del demandado y 4º) El consentimiento del acreedor y subsidiariamente, para el caso de entender que no existe la subrogación, se tuviese en cuenta la condición de heredero del demandado.

SEGUNDO

En orden a la resolución del recurso de apelación entablado resulta necesario reseñar lo siguiente: 1º) Que el 23 de Abril de 1.986 Don Leandro y su esposa Doña Daniela otorgaron escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía de devolución de un préstamo de 12 millones de pesetas concedido por Don Carmelo, aceptando los prestatarios tres cambiales por un nominal de cuatro millones de pesetas cada una y vencimientos los días 23 de Abril de 1.987, 1.988 y 1.989, siendo tenedor de ellas el prestamista Sr. Carmelo, constituyendo los deudores hipoteca sobre la finca número NUM001, tasándose a efectos de subasta en la suma de 18.252.000 pesetas y respondiendo de

11.700.000 pesetas de principal, tres años de intereses de demora al tipo del 12% desde el vencimiento de las letras de cambio y 2.340.000 para costas y gastos (documento número dos de la demanda a los f. 30 al 40). 2º) El 3 de Julio de 2.000 se elevó a público el contrato de arrendamiento con opción de compra sobre dicha finca número 26.539, concertado entre Doña Daniela y su hijo Don Remigio (hoy demandado), en documento privado suscrito el 1 de Enero de 1.999 (documento número trece de la demanda a los f. 70 al 76), opción que fue ejercitada el 28 de Julio de 2.003 e inscribiéndose el 4 de Noviembre de ese mismo año el dominio a favor del Sr. Remigio (documento número doce de la demanda a los f. 56 al 69, singularmente f. 68). 3º) En virtud de escritura pública otorgada el 8 de Junio de 2.007 se canceló la hipoteca constituida el 23 de Abril de

1.986 (documento número seis de la contestación a los f. 117 al 119) y 4º) En el contrato de arrendamiento con opción de compra se pactó lo siguiente " Precio: Se estipula el de catorce millones de pesetas el precio de compra venta para el supuesto de que la hipoteca que indebidamente aparece a nombre de Don Carmelo haya sido anulada. Al manifestar Doña Justa que los efectos cambiarios que acompañaban a la hipoteca fueron pagados y recogidos a su vencimiento y que estaban en su poder en su domicilio de DIRECCION000 NUM002 - NUM003 Valencia. Cuando aparezcan estos efectos o, en su caso, por mandamiento judicial, se harán los trámites necesarios en justicia para quitar la anotación de la hipoteca del registro de la Propiedad. Si así no fuera, por cualquier impedimento se estipula en tres millones de pesetas, el residual que tendría que pagar Don Leandro para tomar posesión en pleno dominio después de anular la hipoteca mencionada con todos los gastos que esto ocasionare ", como así consta al f. 75 de las actuaciones.

TERCERO

Dicho lo anterior y descansando el planteamiento de la parte actora en que el demandado se subrogó en la posición del deudor hipotecario, se ha de señalar que el artículo 118 de la Ley Hipotecaria expresa que en caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el...

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