SAP Tarragona 505/2011, 9 de Diciembre de 2011

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2011:1735
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución505/2011
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA.

Rollo de Sala P.A. 20/10

Procedimiento Abreviado 14/2009

Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona.

Tribunal:

Magistrados;

Javier Hernández García (presidente)

Francisco Barbancho Tovillas

Ángel Martínez Sáez

SENTENCIA Nº 505/11

En Tarragona, a nueve de diciembre de 2011

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer bajo el número 14/2009 de Procedimiento Abreviado, contra Josefina, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador Sr. Suárez y asistido por el letrado, Sr. Gascón; contra Conrado, en libertad provisional, por esta causa representado por la procuradora, Sra. Yxart, y asistido por el letrado, Sr. Albertini; y contra Jon, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora, Sra. Díaz Manso y asistido por la letrada, Sra. Quero.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública y la Sra. Josefina y el Sr. Jon, las respectivas acusaciones particulares.

Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que nada alegaran al respecto, salvo la defensa del Sr. Conrado que solicitó la práctica de una prueba testifical que fue admitida.

Segundo

Iniciada la fase de prueba se tomó declaración a los acusados; compareciendo como testigos los agentes de la Policía Autonómica nº de carné profesional NUM000 y NUM001, el Sr. Adolfo y la Sra. Graciela, y como perito forense la Sra. Zaida . Por la vía del artículo 729.3º LECrim, la defensa del Sr. Jon pretendió la aportación de determinados testimonios de actuaciones judiciales tendentes a poder valorar de forma más adecuada la manifestación plenaria del coacusado, Sr. Conrado, siendo admitidos por la sala. Tercero: Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal elevando, parcialmente, las provisionales a definitivas, pretendió la condena del Sr. Conrado y de la Sra. Josefina como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.4º, ambos, CP, concurriendo la circunstancia mixta con valor agravatorio de parentesco respecto a la Sra. Josefina, a la pena, a cada uno, de cinco meses de prisión y accesorias de prohibición de toda comunicación y acercamiento al Sr. Jon a distancia inferior a quinientos metros por tiempo de dos años y seis meses, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y al pago de la responsabilidad civil por lesiones, secuelas y pérdida de ingresos. A su vez, interesó la condena del Sr. Jon como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP a la pena de siete meses de prisión concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado y a las accesorias de prohibición de toda comunicación y acercamiento a distancia inferior a quinientos metros por tiempo de dos años y seis meses respecto a la Sra. Josefina .

Por su parte, la defensa del Sr. Jon, además de pretender su absolución, solicitó la condena de la Sra. Josefina y del Sr. Conrado como autores de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 CP del artículo 150 CP, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y que como responsables civiles y de forma solidaria le indemnizen en la cantidad de 6.528 # por gastos médicos, en 3.340,26 # por el periodo de incapacidad resultante y 2.554,04 # por daño estético.

La defensa de la Sra. Josefina solicitó la libre absolución y subsidiariamente la absolución por entender concurrente la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º CP . Y, también, la condena del Sr. Jon como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP y de amenazas leves del artículo 171.4º Cp, a la pena, por cada uno, de un año de prisión y a las accesorias de prohibición de toda comunicación y acercamiento a distancia inferior a quinientos metros por tiempo de dos años respecto a la Sra. Josefina, renunciando a la pretensión de responsabilidad civil.

Tercero

Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra a los acusados.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

  1. El día 16 de febrero de 2009, sobre las 21.30 horas, y en las proximidades del domicilio de los acusados Sra. Josefina y Sr. Conrado en la Rambla Nova de Tarragona, el acusado, Sr. Jon, se aproximó de forma súbita e inadvertida a la Sra. Josefina, mientras el otro acusado, el Sr. Conrado aparcaba su vehículo.

    Sin solución de continuidad, el acusado Jon propinó un fuerte golpe en la zona malar izquierda -causándole una lesión que tardó seis días en curar- a Josefina, al tiempo que le espetaba expresiones tales como "puta así te voy a encontrar, desgraciada, te voy a hacer la vida imposible hasta que te largues a tu país".

    La Sra. Josefina ante el sorpresivo acometimiento del que había sido víctima y de forma inmediata se revolvió y propinó un golpe, con trayectoria de derecha a izquierda, en la cara del Sr. Jon utilizando el teléfono móvil que portaba.

    A consecuencia de dicho golpe, el Sr. Jon sufrió lesiones consistentes en rotura de huesos propios de la nariz, pérdida de tres implantes dentales y de dos piezas, en concreto la nº 31 y 41º. Las lesiones le provocaron sangrado nasal sin afectación funcional y un ligerísimo hundimiento del hueso propio, no perceptible a la vista de terceros.

  2. La Sra. Josefina vino a España desde Ecuador en el año 2002 y dispone de doble nacionalidad. Desde el año 2003 hasta 2007 mantuvo una relación afectiva con el Sr. Jon, conviviendo juntos en el mismo domicilio como pareja.

    La relación se rompió en 2007 cuando la Sra. Josefina decidió reanudarla con el Sr. Conrado, con el que había contraído matrimonio en Ecuador antes de venir a España y del que habían nacido dos hijas en común. El Sr. Conrado reside en España desde 2005 y disfruta de permiso de trabajo y de residencia.

    Desde la ruptura, la Sra. Josefina ha formulado varias denuncias contra el Sr. Jon . Éste fue condenado en julio de 2008 como autor de una falta de injurias dirigidas contra la Sra. Josefina . JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

  3. Las anteriores conclusiones fácticas son la consecuencia de la actividad probatoria plenaria, producida en óptimas condiciones tanto de contradicción como de inmediación que permite, solo en parte, la reconstrucción del hecho justiciable, objeto de acusación.

    El cuadro probatorio se presenta complejo en relación con los resultados que arroja que se traduce, ciertamente, en un alto grado de dificultad valorativa.

    Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio partimos de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones testificales de los propios acusados. Dentro de los segundos, situamos todas aquellas declaraciones testificales vertidas en el plenario por las personas que entraron en contacto con los acusados; la prueba pericial forense y pericial con valor documentado cuyo objeto, pasa, precisamente, por determinar el alcance de las lesiones producidas; y la documental que hace referencia a testimonios de otras actuaciones judiciales que ponen de relieve el marco del intenso conflicto intrasubjetivo que vinculaba, valga la expresión, a las partes acusadas y acusadoras particulares de este proceso.

    Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables, las pruebas primarias constituyen medios reconstructivos que aportan información directa. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar sobre sus resultados la declaración de culpabilidad pretendida por las acusaciones.

    Pero, como intentaremos exponer y justificar, la especial singularidad que presenta el caso reside, precisamente, en el grado de manifiesta e irreductible contradicción que cabe trazar entre una buena parte de las manifestaciones testificales directas y sobre todo al dato de que dichas informaciones provienen de personas todas ellas acusadas en el proceso. Por tanto, el estándar de valoración no puede escapar al canon de la máxima sospecha o de credibilidad debilitada que cabe atribuir a dichos testimonios y, en consecuencia, a la necesidad de identificar datos con potencial corroborativo externos al propio relato incriminatorio de los coacusados.

    Partiendo de dichas coordenadas valorativas cabe destacar, como ya apuntábamos, del grado de contradicción irreductible entre los diversos testimonios directos. Así, y a salvo la coincidencia en las circunstancias espaciales y temporales de producción y en el dato relativo a la previa convivencia marital entre la Sra. Josefina y el Sr. Jon durante más de tres años, admitida por ambos, la tasa de contradicción se identifica, de forma nuclear, en los siguientes extremos: el Sr. Jon si bien admite su presencia en el lugar de los hechos en cuanto, según afirma, acababa de realizar un servicio de traslado de pasajeros en su taxi hasta el Hotel Lauria, ubicado a escasos metros, afirma que fue agredido, sin provocación alguna por su parte,...

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