SAP Tarragona 442/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2011
Fecha14 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 467/2011

ORDINARIO NUM. 149/2008

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 14 de diciembre de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Victoriano y Elisa, representados por el Procurador Sr. Pascual y defendidos por el Letrado Sr. Carrasco, en el Rollo nº 467/2011, derivado del procedimiento ordinario 149/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Tarragona, al que se opuso la C.P. del EDIFICIO000, bloque NUM000 de Salou, representada por el Procurador Sr. Ferre y defendida por la Letrada Sra. Farriol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR LA DEMANDA

presentada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM001 BLOQUE NUM000 de Salou frente a D. Victoriano y Dª Elisa, condenando a los últimos a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 12.499,96 euros así como los intereses legales que se expresan en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Victoriano y Elisa, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la C.P. del EDIFICIO000, bloque NUM000 de Salou formuló oposición. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar el importe de las suma demandada en concepto de cuotas comunitarias adeudas a la actora, y lo hace, en esencia y al margen de otras invocaciones concurrentes, alegando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La litis, como alega la apelación, versa sobre la existencia de posturas contrapuestas en los litigantes, pues si la parte actora sostiene que la deuda de los demandados se ampara en un error en que incurrió su administrador al expedir un recibo de pago de la suma de 12.500# por parte de los demandados cuando la suma pagada correspondía a otro comunitario, los demandados se amparan en la posesión del referido recibo como acreditativo de la efectividad del pago de la suma reclamada.

TERCERO

Invoca la apelación, en primer lugar, la nulidad por falta de motivación de la sentencia de instancia por estimar que no se exterioriza en ella el proceso interno que haya tenido el juez al adoptar la decisión de estimar la demanda, sin que haya procedido a valorar positiva o negativamente los medios probatorios existentes.

Para dar respuesta al alegato debemos partir de la doctrina reiteradamente establecida por el TS respecto de la motivación de las sentencias, un ejemplo de lo que encontramos en la sentencia de 5/11/2009, según la cual: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1, LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2, 4 LEC ).

A lo anteriormente referido debemos agregar con la sentencia del TS de 17/6/2009 que "se consideran suficientemente motivadas las resoluciones...

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