SAP Tarragona 440/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2011
Fecha14 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 326/2011

ORDINARIO NUM. 796/2008

EL VENDRELL NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 14-12-2011

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por MOBLES GRAU SA representado en la instancia por el Procurador Dña. Maria Escudé Pont contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en fecha de 18-10-2010, en autos de juicio ORDINARIO nº 796/2008 en los que figura como demandante MOBLES GRAU SA y como demandados RODA SUMINISTRES PER OFICINES SL, el liquidador de la entidad RODA SUMINISTRES PER OFICINES SL, D. Guillermo y DÑA. Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por MUEBLES GRAU S.A. frente a RODA SUMINISTRES DE OFICINA S.L., contra el liquidador de dicha entidad y contra D. Guillermo y Dª. Virtudes, debo condenar y condeno a la entidad demandada RODA SUMINISTRES DE OFICINA S.L. a que abone a la sociedad actora la cantidad de

4.538,83.- euros, con más los intereses legales y costa, debiendo absolver y absuelvo a D. Guillermo y Dª. Virtudes de las pretensiones deducidas en la demanda, con costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado. TERCERO .- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por los demandados D. Guillermo y DÑA. Virtudes se interesa la confirmación de la sentencia apelada en el sentido de su absolución.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Vulneración de los arts. 218, 401, 402, 419, 426, 428 LEC por incongruencia dado que el juzgador de instancia ha absuelto a los demandados D. Guillermo y DÑA. Virtudes sin entrar en el fondo y considerando, inadecuadamente, que ello supondría un cambio en la acción ejercitada. Según el art. 401 LEC y la resolución de 27-1-2009, tal ampliación contra éstos fue admitida; además, los demandados no se opusieron a tal ampliación de la demanda ( art. 402 LEC ), sino que lo hicieron sólo por cuestiones de fondo y de prejudicialidad penal. Nada dijo sobre ello los demandados y, por lo tanto, nada se discutió en la Audiencia Previa, admitiéndose la acumulación, de manera que ahora el juez en su sentencia, al desecharla está vulnerando el art. 419 LEC, además de los arts. 426 y 428 LEC . 2) En cuanto al fondo, éste es un asunto de pasivo sobrevenido, del cual responden los socios hasta el límite que han recibido como cuota de liquidación y, en su caso, los liquidadores, sin límites, si se demuestra su actuación negligente; para hacer responsables a los liquidadores, por lo tanto, debe existir relación de causalidad entre las actuaciones de los liquidadores y el impago de la deuda. La responsabilidad de los socios, pues, basada en el art .123.2 LSRL consistiría en 3.010 euros según manifiesta el liquidador en la escritura de liquidación. Y, en cuanto a la responsabilidad del liquidador, en el balance a fecha de liquidación de la sociedad, el 10-4-2008, era de 3.010 euros, que éste consintió que se repartiese a los socios, uno de los cuales era el mismo liquidador. Por ello solicita la condena a los codemandados.

La contraparte se opone a ello, entendiendo que D. Guillermo y DÑA. Virtudes fueron socios de la mercantil sin responsabilidad alguna por la deuda que ahora se reclama. Las deudas, además, eran anteriores a la adquisición de las participaciones por parte de éstos ni tampoco han llevado a cabo actos fraudulentos. Tampoco puede serlo el Sr. Guillermo como liquidador, en tanto que no concurren los requisitos de los arts. 279 y 133 LSA . Además, la mercantil demandada no fue liquidada hasta después de la reclamación judicial.

SEGUNDO

Lo único que se discute en esta alzada es, primero, si los Srs. D. Guillermo y DÑA. Virtudes pueden ser condenados en el presente procedimiento y, segundo, si deben serlo. El juzgador de instancia consideró que extender la acción a éstos implicaría incongruencia; entiende que la actora pretende con ello cambiar la acción ejercitada al intentar condenarlos sin que dicha pretensión haya sido deducida por la actora, lo que implicaría una modificación de los hechos y del suplico de la demanda; por ello desestima la pretensión contra ambos.

Por escrito presentado por la actora el 21-1-2009 (folio 154 autos) solicitaba la ampliación de la demanda contra D. Guillermo y DÑA. Virtudes, en calidad de partícipes, y del Sr. Guillermo en calidad también de liquidador. Dada tal petición y por providencia de 27-1-2009 (folio 155 autos) se admite tal ampliación conforme al art. 401 LEC, lo que se produce efectivamente antes de la contestación de la demanda del juicio ordinario en curso (demanda en folio 83). En la contestación, sin embargo, ninguna mención se realiza a la imposibilidad de acumular demandados, sino que se opone, por cuestión procesal por una cuestión de prejudicialidad penal y luego sobre cuestiones de fondo.

En consecuencia, este Tribunal no puede coincidir con el juzgador de instancia, en el sentido de que no se trata ése de un caso de incongruencia por el hecho de acumular demandados, más cuando se efectúa en el momento procesal oportuno (antes de la contestación), no lo aprovecha el demandante para ampliar o variar el objeto del proceso (él piensa que D. Guillermo y DÑA. Virtudes pueden también ser responsables de la deuda que reclama a la sociedad RODA SUMINISTRES PER OFICINES SL, que ya ha sido condenada en la instancia; no puede darse por ello, pues, ni incongruencia ni "mutatio libelli"), queda justificada su inclusión en ese momento y no en la demanda (a causa de la nueva condición de éstos de partícipes de la sociedad y la liquidación de la empresa que no se inscribe en el Registro de la Propiedad hasta después de presentarse la demanda), lo...

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