SAP Madrid 860/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2011
Fecha14 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00860/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 420/2010

AUTOS: 1686/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

DEMANDANTE/APELADO: MONTAJES PREFABRICADOS DE HORMIGÓN, S.L.U.

PROCURADOR: Dª MIRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

DEMANDADO/APELANTE: CRÉDITO Y CAUCIÓN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 860

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1686/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 420/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada MONTAJES PREFABRICADOS DE HORMIGÓN, S.L.U. representada por la Procuradora Dª MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, y como demandado-apelante CREDITO Y CAUCIÓN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª LUISA MONTERO CORREAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Jdo. de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por Montajes Prefabricados de hormigón S.L. y condeno a la aseguradora Crédito y Caución de Seguros y Reaseguros S.A. a que abone a la actora la cantidad de

17.399,70 euros a la que se aplicará el recargo al que alude el artº 3 del condicionado general desde el 21 de mayo de 2009, más 2.400 euros en concepto de extorno de prima. Asimismo, el demandado abonará el interés especial al que alude la Ley 3/2004 según la previsión publicada al efecto para el año 2008 el Ministerio de Economía y Hacienda. Más las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por CREDITO Y CAUCIÓN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora indicaba en su demanda que había concertado contrato de seguro de caución contra el riesgo de pérdida por insolvencia de clientes con la entidad demandada, habiéndose producido el impago de un cliente por importe de 21.749,62 #, el cual posteriormente fue declarado en concurso de acreedores, por lo que con arreglo a lo pactado entendía la actora debían serle abonado el 80%, ascendente a 17.329,70 #, los cuales no le habían sido abonados.

Igualmente entendía que la prima correspondiente al año 2008 ascendía a 9.152,23 #, y siendo el importe mínimo pactado de 9.600 # y habiendo abonado 12.000 # de prima provisional, reclamaba la devolución de 2.400 #.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la prima de la póliza se calcula provisionalmente en base a una previsión de facturación por parte del asegurado, si bien al finalizar la anualidad ha de ser reajustada de acuerdo con las ventas efectivamente realizadas.

A tal efecto se pactó en el suplemento de la póliza, que si los importes de las sumas aseguradas por avisos de insolvencia provisional superaban el importe de las primas devengadas por el asegurado, se aplicaría 1,740% para ventas de hasta 180 días, y dado que los avisos de insolvencia provisional superaban el importe de 9.152,23 #, que era el importe de la prima, tal y como reconoce la actora, es por lo que, continúa indicando la demandada, se cumple la condición establecida en el suplemento, por lo que el importe total de la prima ascendía a 38.153,66 #, de los que debían descontarse del importe abonado como prima provisional. Habiéndose pactado que la falta de pago del recibo las primas liberaría a la compañía de la responsabilidad, entendía que no procedía estimar la demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, en la que indica que se le condena a la restitución del exceso de prima sin hacer razonamiento que apoye tal condena, siendo procedente, entiende el recurrente, el cálculo de la prima por él realizado.

Igualmente señala que con arreglo a lo pactado entre las partes, no puede el asegurado exigir la prestación al asegurador si no ha pagado la prima. Considera que lo estipulado en la póliza ha de prevalecer sobre lo indicado en la Ley de Contrato de Seguro, ya que se trata de una póliza de las denominadas de grandes riesgos.

Para una mejor comprensión de la cuestión, se comenzará por el análisis del recurso en lo relativo a si el impago de la prima exonera al asegurador de su obligación de cumplir con sus obligaciones.

CUARTO

Aún partiendo de la base de que al contrato objeto de autos no le fuese aplicable el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, tal y como establece el artículo 44 de dicha Ley, por tratarse de una póliza de cobertura de grandes riesgos de las definidas en el artículo 107. 2 b) de la Ley de contrato de seguro, no por ello el resultado sería distinto, dado que aún así la demandada estaría obligada a prestar la cobertura pactada. El artículo 32 de la póliza, al que alude el recurrente, establece que "La falta de pago por el asegurado de cualquier recibo de prima liberará a la Compañía de toda responsabilidad sobre los Avisos de Insolvencia Provisional que le sean comunicados sobre riesgos de la anualidad impagada" (folio 40).

Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que a través de dicha cláusula la intención de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 18/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • January 24, 2014
    ...establecido en casos similares algunas sentencias de las Audiencias provinciales, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 12, de 14 de diciembre de 2011 . Sin embargo, la determinación concreta del alcance de esa liberación de responsabilidad exige un anál......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR